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STL11101-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11101-2015 Radicación n°61579 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES, frente al fallo proferido el 17 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el Banco de Bogotá promovió demanda ejecutiva en contra de sus padres Marco Tulio Otálora Avendaño y Olga María Cifuentes de Otálora, para obtener el recaudo de las obligaciones contraídas a través de unos pagarés cuyo vencimiento se estableció «para finales del año 1999»; que el 7 de junio de 2000 el Juzgado libró mandamiento de pago, decisión que fue recurrida por el apoderado de Olga María Cifuentes de Otálora, «aduciendo el fallecimiento del deudor Marco Tulio Otálora Avendaño, hecho ocurrido el 16 de septiembre de 1999, por lo que se estaba ante el impedimento no poderse entablar ejecución, sin que mediara la notificación de la existencia de los títulos ejecutivos a los herederos del último de los mencionados»; que el 14 de febrero de 2001, el Juzgado revocó en su integridad el mandamiento de pago y ordenó la notificación por emplazamiento de la existencia del crédito a los herederos indeterminados del señor Marco Tulio Otálora Sánchez; que «luego de múltiples contratiempos causados por errores en la tramitación del proceso el Juzgado mediante providencia del 21 de enero de 2004, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto signado el 14 de febrero de 2001 y ordenó la notificación de la existencia del crédito a los herederos determinados»; que el 24 de marzo de 2004, el Juzgado «en forma casi que oficiosa, dispuso “SEGUNDO: Precisar que la actuación surtida con anterioridad al auto signado el catorce (14) de febrero del año dos mil uno (2001), y la que declara la nulidad no surten los efectos procesales con respecto a la notificación a la demandada Olga María Cifuentes de Otálora del mandamiento de pago que frente a ella conserva su eficacia”», hecho que la llevó a concluir que el mandamiento de pago «no regía para los demás demandados»; que una vez se notificó de la existencia de los títulos a los herederos, por auto del 9 de marzo de 2005, el Juzgado tuvo por notificados de la existencia del crédito a todos los herederos determinados de Marco Tulio Otálora, así como a la curadora ad litem de los herederos indeterminados de éste, por lo que dispuso adicionar el auto de mandamiento de pago del 7 de junio de 2000, «en el sentido de seguirse el mismo contra la señora Olga María Cifuentes de Otálora, herederos indeterminados de Marco Tulio Otálora Avendaño y herederos determinados de éste, señores: Víctor Raúl Otálora Cifuentes, Néstor Alfonso Otálora Cifuentes, Marco Obdulio Otálora Cifuentes, Uriel Fernando Otálora Cifuentes, Nohora Ofelia Otálora Cifuentes y Omar Luis Otálora Hernández (…)»; que el Juzgado le hizo producir efectos al mandamiento de pago respecto de los herederos determinados e indeterminados de Marco Tulio Otálora Avendaño, «en contravía de su mismo ordenamiento de la providencia del 24 de marzo de 2004, en la que se disponía que aquél mandamiento sólo producía efectos respecto de la ejecutada Olga María Cifuentes de Otálora»; que el anterior error persistió en la providencia del 27 de septiembre de 2012 que ordenó seguir adelante la ejecución, la cual fue confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Tunja el 13 de mayo de 2015.

Se queja de que a los «herederos del deudor se les hizo valer una providencia dictada antes de la notificación de la existencia de los títulos ejecutivos, contraviniendo la disposición del Art. 1434 del C.C.»; que el Juzgado cometió un error, porque en la providencia del 24 de marzo de 2004 dispuso que el mandamiento sólo producía efectos respecto de una ejecutada, «luego no valía para los herederos, más al adicionarlo, mediante auto del 7 de marzo de 2005 (folio 201) lo aplicó para todos los herederos del deudor»; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al ratificar la decisión de seguir adelante la ejecución, pese a las irregularidades en la notificación del mandamiento de pago.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo incluido el auto el mandamiento de pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado, el cual fue devuelto una vez se surtió la primera instancia. En sentencia del 17 de julio de 2015, la Sala de conocimiento negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto examinada la providencia del 13 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Tunja «no están demostrados los defectos material, fáctico y procedimental absoluto enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado»; finalmente señaló que «no se incurrió en yerro durante el concreto trámite impartido en punto de la notificación de existencia de los títulos pretensos en recaudo relativamente a los herederos del causante Marco Tulio Otálora Avendaño, como que tampoco lo propio se evidenció cuando a estos y a la primigenia ejecutada se le dio a conocer la orden de apremio, proceder que no deriva macula que deba ser remediada, tanto más cuando tal asunto ya había sido objeto de precedente pronunciamiento debatido en las dos instancias que cobró fuerza ejecutoria y por ende se erigió en ley para el proceso, amén que la documental base de recaudo cumple con los presupuestos para hacer exigible el cobro instado».

III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que los hechos en que basó la petición de amparo «resultan palmarios dentro del proceso». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas, se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ejecutivo que se promovió en su contra.

En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Juzgado declaró no probada las excepciones propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución, en primer lugar estableció como problema jurídico si el mandamiento de pago tenía vigencia y validez, no obstante que con posterioridad se hubiera declarado su nulidad, pero que «tal yerro fue subsanado y que el mismo hubiera sido adicionado para la notificación de los herederos de uno de los demandados»; luego advirtió que lo pretendido por el apelante, al insistir en la nulidad del auto que libró mandamiento de pago y que su posterior adición fue irregular, es un tema que «ya fue objeto de estudio, obsérvese que el mismo apelante en su recurso manifiesta que “estoy preparado para la censura que ya con anterioridad había expresado su Despacho en el trámite de otra alzada, cuando se criticaba el porque la defensa no propuso los recursos de ley contra la providencia que decretó la nulidad y la que adicionó el mandamiento de pago revocado”», y recordó que en esa oportunidad se «dejó claro que contra la ejecutada –Olga María Cifuentes- si existía en su contra el mandamiento de pago el cual fue notificado en debida forma, de igual forma en la providencia de alzada en su momento se dejó claro que la nulidad solo era para el ejecutado Marco Tulio Otálora Avendaño debido a su fallecimiento, es por ello que se declaró la nulidad del auto que ordenó el mandamiento de pago, únicamente contra este ejecutado en el cual se vincularon a los herederos determinados»; seguidamente precisó que el mandamiento de pago en contra de los ejecutados sí existe, «pues si bien es cierto hubo una confusión en su momento por parte del Juzgado de Conocimiento esta fue solucionada posteriormente con los proveídos.

Por lo tanto mediante auto emitido el 14 de febrero de 2001, se revocó el auto del 7 de junio de 2000 que libró el mandamiento de pago contra el ejecutado Marco Tulio Otálora» y »posterior a ello el Despacho realizó varios pronunciamientos tendientes a notificar a los herederos del señor Marco Tulio Otálora»; que el mandamiento de pago se encuentra vigente, toda vez que en ningún momento fue objeto de nulidad la orden de apremio seguida en contra de Olga María Cifuentes, fue así que en providencia del 9 de marzo de 2005, «se dispuso adicionar el auto de mandamiento de pago de fecha 7 de junio de 2000, en el sentido de seguirse el mismo contra quien suscribió los títulos valores base de ejecución y los herederos del deudor fallecido.

Y una vez notificados en legal forma, procedieron a dar contestación a la demanda, proponiendo las réplicas que consideraran pertinentes, pero en ningún momento atacaron dicha providencia», pues fue ante los recursos propuestos por Olga María Cifuentes de Otálora que no se revocó la orden de pago, y que «en alzada esta Superioridad los declaró improcedentes, y allí nuevamente resalta que se encuentra vigente y que la pasiva fue notificada, no solamente del mandamiento ejecutivo, sino que también fue notificada del crédito, no siendo necesario este último».

En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las actuaciones surtidas en el cauce procesal, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

En ese orden resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las que se repite, no se dan en el caso concreto.

Por ende, la circunstancia de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ejecutivo motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2