CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94445 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11100-2021 Radicación n° 94445 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO contra la sentencia del 7 de julio de 2021 proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la CLÍNICA JALLER S.A.S. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la parte accionada. Narró que la Clínica Jaller S.A.S. presentó una demanda ejecutiva laboral en su contra, con el fin de que se diera cumplimiento a lo dictado en el fallo de 2 de marzo de 2017 por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y modificada parcialmente por el superior jerárquico mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, donde se ordenó pagar unas obligaciones que tuvieron como fuente, los servicios prestados de salud, concretamente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios prestados a la ejecutada.
Contó que dicho trámite le correspondió al despacho tutelado que, por medio de auto del 5 de octubre de 2020, decretó medida de embargo y secuestro de los dineros que tuviera depositados CAJACOPI E.P.S. en las diferentes entidades bancarias. Relató que los Bancos Popular, BBVA y el de Bogotá, procedieron a informar al despacho accionado que el dinero señalado en la cautela ordenada, no podía ser embargado teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso.
Expresó que, el 16 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento profirió auto en el que impartía liquidación del crédito y en el que ratificó “las medidas cautelares solicitadas por las entidades bancarias CINCO (05) MESES después de recibido por el despacho, incumpliendo de esta forma el procedimiento establecido en el PARÁGRAFO del ARTÍCULO 594 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO”.
Manifestó que, al no encontrarse de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, la autoridad judicial accionada, mediante proveído del 20 de mayo de 2021, declaró extemporáneo el primero, ya que fue presentado el 23 de marzo siguiente y, no concedió el segundo, al no ser procedente tal y como lo establece el artículo 65 del CPTSS.
Expuso que, a través de oficio del 10 de junio de 2021, el despacho ordenó a Bancolombia dar cumplimiento a lo resuelto en el auto del 5 de octubre de 2020, frente a lo cual, la entidad bancaria el 18 de ese mismo mes y año, comunicó que afectó los dineros cautelados y que estaba a la espera de que le informaran si debía embargarlos, a pesar de la naturaleza del producto.
Debido a lo anterior, el a quo, por proveído del 21 de junio de 2021, ratificó la medida cautelar atendiendo lo contemplado en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso. Aseguró que la autoridad enjuiciada violentó su debido proceso, teniendo en cuenta que entre las fechas en que radicaron los bancos sus respuestas a los oficios de embargo ante el juzgado, esto es, el 21 de octubre de 2020, y el auto que impartió la liquidación del crédito “la medida cautelar decretada (…) se encontraba revocada, y no produce efecto jurídico alguno. Esta revocatoria no necesita de auto ni pronunciamiento judicial por parte del despacho”.
Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las providencias dictadas el 16 de marzo y 20 de mayo de 2021, junto con el oficio No. 0375-2021 del 10 de junio de ese mismo año, para en su lugar, emitiera una nueva decisión en la que se revoque el auto del 5 de octubre de 2020.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2021 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El juzgado fustigado dijo que el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de marzo de 2021 fue extemporáneo y la apelación improcedente, en virtud del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adujo que conforme a la comunicación enviada por Bancolombia el 18 junio de 2021, emitió la providencia del 21 de junio de hogaño, en la que ratificó la medida decretada siguiendo las directrices del artículo 594 del Código General del Proceso, con la que se buscaba hacer efectiva la sentencia del proceso ordinario que favoreció a la Clínica Jaller, al haberle reconocido un derecho por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, prestados a la hoy accionante y, contra la cual no procedía recurso alguno. Mediante fallo del 7 de julio de 2021 la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el resguardo deprecado; para tal efecto consideró lo siguiente: Se extrae que, contra el auto del 5 de octubre de 2020 por medio del cual el Juzgado accionado profirió el mandamiento de pago y la medida cautelar de embargo, no se interpuso recurso alguno en su contra, ni contra la providencia del 21 de junio de 2021.
Solo se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra del auto que aprueba liquidación de crédito, y ratifica medidas cautelares, como es visible en el PDF 54 de la carpeta contentiva del proceso ordinario, el cual como manifestó el A Quo, se presentó de forma extemporánea y ante el cual no procede la apelación, de acuerdo a los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo que quiere decir que, los autos del 16 de marzo de 2021 y 21 de junio de 2021 son pronunciamientos que dan impulso al proceso, mientras que el auto del 5 de octubre de 2020 fue el que debió ser objeto de los recursos ordinarios de haberse considerado estar en desacuerdo con tal decisión. Por lo que se entiende que la accionante no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición, contra las providencias judiciales enunciadas, ni tampoco en el momento adecuado, como se avizora de las documentales allegadas al presente trámite por las partes.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; estimó que la decisión tomada por el a quo constitucional “resulta a todas luces errada si partimos de la base que la actuación que trasgrede los derechos fundamentales invocados no es el decreto de las medidas cautelares, sino el incumplimiento del procedimiento establecido en el PARÁGRAFO del ARTÍCULO 594 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto objeto de estudio, la parte accionante pretende que se deje sin efecto las siguientes providencias emitidas por el juzgado accionado: i) el auto de16 de marzo de 2021, por medio del cual se hizo la liquidación del crédito y se ratificaron las medidas cautelares del caso; ii) la del 20 de mayo del mismo año, que no dio trámite al recurso de reposición por extemporáneo y que, el de apelación, lo declaró improcedente; y, iii) el oficio No. 0375-2021 del 10 de junio de la misma calenda, a través del cual se ordenó a Bancolombia diera cumplimiento a lo resuelto en el auto del 5 de octubre de 2020.
Se tiene que, por auto del 16 de marzo de 2021, el despacho efectuó la liquidación del crédito y ratificó las medidas cautelares establecidas en el proceso, decisión contra la cual la parte interpuso reposición y apelación; no obstante, el primero fue declarado extemporáneo y el segundo, improcedente, mediante proveído del 20 de mayo de 2021, lo que permite evidenciar la incuria de la aquí quejosa para controvertir la decisión dentro de la oportunidad procesal respectiva ante el juez natural Ahora, en relación con la providencia del 20 de mayo de 2021 que, como se dijo, no accedió a los recursos interpuestos, se tiene que el despacho no desconoció garantía constitucional alguna, pues el auto censurado se notificó el 17 de ese mismo mes y año, de ahí que, el recurso horizontal debió presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación por estado, pero conforme se observa en el plenario, este solo lo interpuso hasta el 23 de marzo siguiente, por ende, su extemporaneidad; y, la improcedencia del medio vertical, se debió a que no estaba contemplado en el artículo 65 CPTSS.
Finalmente, respecto de la tercera queja hecha en este trámite constitucional contra el oficio No. 0375-2021 del 10 de junio de 2021, se avizora que esa decisión emitida por el juez tutelado, es una consecuencia e impulso para dar acatamiento al auto del 5 de octubre de 2020 que decretó las medidas cautelares, contra el cual tampoco se observa que la tutelista presentara recurso de reposición y en subsidio de apelación, medios judiciales efectivos para realizar los cuestionamientos al interior del proceso de marras y así lograr que fuera el juez natural, el que se pronunciara sobre los mismos.
De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales, máxime que su intervención es extraordinaria y está supeditada a que, pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual se itera, no sucedió en el caso en concreto, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
Aunado a ello, la Sala no observa circunstancias de riesgo o algún perjuicio irremediable del actor respecto de la situación mencionada que imponga la intervención del juez constitucional, por lo que se descarta abrir la puerta a este medio sumario y residual. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00