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STL11100-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11100-2015 Radicación n° 61545 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES KARAWI LTDA, frente al fallo proferido el 2 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, la sociedad Central de Inversiones S.A. promovió en su contra y de otros proceso ejecutivo mixto; que el 24 de junio de 2014, el Juzgado profirió sentencia «favorable a [sus] intereses»; que el apoderado sustituto de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 9 de marzo de 2015; que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, «solicitando el rechazo y/o inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado sustituto de la parte demandante, dado que el apoderado principal no le fue concedida, y por ende le fue prohibida, la facultad para sustituir el poder conferido al Dr. Jairo Jácome Abril», pues en el poder otorgado al abogado principal se señala que «el apoderado queda facultado para transigir y sustituir el presente poder previa autorización de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA-», documento que pese a obrar en el expediente no fue tenido en cuenta por el Tribunal; que tampoco existe autorización por parte de Central de Inversiones S.A. para que el apoderado Jaime Smith Ortiz sustituyera el poder al Jairo Jácome Abril, no obstante el Tribunal por auto del 15 de mayo de 2015, decidió no reponer el auto del 9 de marzo de 2015.

Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «dejar sin efecto la providencia del 15 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Civil – Familia, y en su lugar se le ordene profiera nuevo auto reponiendo el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Central de Inversiones S.A. –CISA- por carecer de poder para ello».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Central de Inversiones S.A. manifestó que el Tribunal en el proveído del 15 de mayo de 2015, fue claro y contundente en el sentido de que no era cierto que ellos le «hubieran sustraído la posibilidad de delegación del Dr. Jaime Smith al Dr. José Darío Jácome Abril para actuar».

El Tribunal Superior de Barranquilla expresó que por auto del 15 de mayo de 2015 se negó la reposición de la providencia del 9 de marzo de los corrientes, que admitió el recurso de apelación, «decisión que se halló ajustada a las previsiones del artículo 68 del C.P.C.». En sentencia del 2 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «la accionante, en calidad de ejecutada dentro del señalado asunto, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, desde el punto de vista estrictamente formal, para protestar por la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2014 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla», esto es «el instrumento de la súplica –artículo 363 del estatuto procesal civil- (…) distinto al que inicialmente se empleó –reposición-, así como al que ahora se acude –acción de tutela- que habría resultado adecuado para corregir los posibles errores denunciados», pues se conoce que «los potenciales yerros –in iudicando o in procedendo- que un trámite o decisión judicial acusen, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra»; finalmente indicó que «no existió vulneración al derecho, pues de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere autorización expresa para sustituir el poder».

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los mismos fundamentos del escrito de tutela; en cuanto al argumento de la Sala de Casación Civil de que se incurrió en error por cuanto se interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada, cuando debió interponerse fue la súplica, se refirió al artículo 318 del Código General del Proceso cuyo parágrafo establece que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», para afirmar que «le asistía la obligación al Tribunal de darle el trámite que correspondía al recurso supuestamente mal interpuesto».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales de la accionante, al admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en el proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra. En efecto, el Tribunal en providencia del 15 de mayo de 2015 decidió no reponer el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante Central de Inversiones S.A., con fundamento en que «si bien es cierto que las facultades de los apoderados se encuentran enlistadas en la citada disposición, no puede obviarse que en lo que a sustituciones se refiere, el artículo 68 ibídem, prescribe que “Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente (…)”.

De la lectura de tal normatividad, se puede colegir que contrario a lo afirmado por la recurrente la facultad de sustituir no requiere ser expresa, pues tal exigencia sólo aplica para cuando se prohíba dicha facultad»; en ese orden como quiera que «Central de Inversiones S.A. no le sustrajo textualmente esa posibilidad al doctor Jaime Smith Ortiz, la delegación que éste le hiciera al doctor José Darío Jácome Abril, puede verse válida de conformidad con el citado artículo, al punto que el a-quo le reconoció personería jurídica mediante auto del 5 de mayo de 2011 (fl. 329, c.2), determinación que en modo alguno fue cuestionada».

Así las cosas, la determinación de admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 25 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, pues además de tratarse de una providencia susceptible de ese medio de impugnación, las razones aducidas por el ad quem para no reponer tal decisión son producto del ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, que tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que aplicables, resolvió negar el recurso de reposición interpuesto.

Al respecto, vale la pena mencionar que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar el requerimiento de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia adicional, sino que es la herramienta que tiene el juez constitucional cuando se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.

De otro lado, se advierte que la providencia que resolvió sobre la admisión del recurso de apelación no fue recurrida en súplica dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley para dichos efectos, por lo que sin lugar a dudas el accionante dejó de agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, pues contaba con la oportunidad procesal prevista por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010; recurso a través del cual había podido expresar las razones de su inconformidad ante los demás magistrados que integran la Sala y permitiría que éstos resolvieran si mantenían o no la decisión impugnada.

Además dicha disposición normativa se encuentra vigente, como quiera que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia. Finalmente es menester recordar que la reposición y la súplica son recursos autónomos, independientes el uno del otro y que cada uno tiene su aplicación en el respectivo término legal.

De todo lo cual resulta que es contrario a la técnica procesal combatir la misma providencia judicial valiéndose simultáneamente de dos recursos, so pretexto de atribuir a aquél un carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene pues la ley no se lo da. Estas breves razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9