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STL1110-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04842-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1110-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04842-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que PORTALES URBANOS S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de dicha capital, trámite al que se vinculó a PROCINAL BOGOTÁ LTDA. EN REESTRUCTURACIÓN y demás partes e intervinientes en el proceso radicado 20200004501.

I.

ANTECEDENTES La empresa convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar su petición, afirmó que inició proceso verbal de mayor cuantía contra Procinal Bogotá Ltda. -En reestructuración- y que, admitida la demanda el 13 de octubre de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 291 del Código General del Proceso y 8.º del Decreto 806 de 2020, vigente a ese momento, el 17 de noviembre siguiente notificó a dicha empresa al correo yanethmedina@procinal.com.co, que esta tenía registrado para esos efectos en su certificado de existencia y representación legal, y destacó que Andes SCD dejó constancia de que el correo se recibió efectivamente.

Indicó que si bien por medio de auto de 9 de marzo de 2023, el Juez accionado fijó fecha de audiencia inicial para el 15 de agosto de 2023, el 11 de agosto de ese año modificó su decisión y ordenó notificar nuevamente a Procinal Bogotá Ltda., al considerar que también debió comunicarse la demanda a Jorge Enrique Gutiérrez, promotor de la reorganización de la compañía demandada.

Indicó que presentó recurso de reposición contra dicha decisión, pues consideró que no existe disposición que la obligue a efectuar esa actuación y, por tanto, la demandada estaba debidamente notificada; que, sin embargo, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, la autoridad confirmó su proveído, pues si bien reconoció esa ausencia de regulación, estimó que «la prudencia y experiencia exigen que se haga así para que la demandada sea notificada».

Explicó que como contra aquella decisión no procedía apelación, solicitó nulidad por indebida notificación y exceso ritual manifiesto, pero el juez la rechazó de plano el 18 de abril de 2024, al destacar que solo podía alegarla «la persona mal notificada», sin pronunciarse acerca de sus reproches. Adujo que presentó apelación contra dicha decisión y el Tribunal accionado la confirmó a través de auto de 19 de septiembre de 2024 bajo el mismo argumento y solo evaluó la procedencia formal de la nulidad al no estar prevista en las causales del artículo 133 del Código General el Proceso.

Cuestionó las anteriores decisiones judiciales y afirmó que: (i) la autoridad accionada no puede «inventar cargas o normas procesales adicionales» bajo un argumento de prudencia que no es fuente de derecho, pues estas son de orden público; (ii) el promotor «es un auxiliar de la justicia que no tiene la capacidad de actuar en un proceso declarativo» y que no se trata de un litisconsorcio necesario, y (iii) acató lo previsto en el numeral 2.º del artículo 291 del Código General del Proceso, de ahí que quien tiene la carga de comunicar al promotor es el representante legal de la sociedad.

Por tanto, consideró que las autoridades accionadas trasgredieron el principio de legalidad e incurrieron en exceso ritual al exigir una notificación sin soporte normativo, de modo que solicitó la protección de la prerrogativa fundamental que invocó y que, como consecuencia de ello, se ordenara al juez accionado a «revocar» sus autos de 11 de agosto y 14 de diciembre de 2023, y 18 de abril de 2024, y al Tribunal el de 19 de septiembre de 2024, a efectos de que declaren que notificó debidamente el auto admisorio de la demanda en el proceso referido.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción constitucional el 30 de octubre de 2024 y a través de auto de 5 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez accionado hizo un recuento de las actuaciones del proceso cuestionado y consideró que no ha vulnerado derecho alguno. A su turno, el Tribunal estimó que el proveído que se le cuestiona está fundado en una interpretación razonable y en un análisis serio de la situación evaluada. Por último, Procinal Bogotá Ltda. - «en reestructuración de pasivos» - consideró que las decisiones cuestionadas no muestran una vía de hecho.

Además, destacó el tiempo que ha pasado desde la decisión que ordenó notificar al «promotor del concurso», sin que Portales Urbanos S.A. la haya cumplido, e indicó que no ha recibido la notificación que aquella afirma que le envió, lo cual hará valer en la oportunidad procesal pertinente. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al estimar que era razonable la providencia de 19 de septiembre de 2024 que dictó el Tribunal accionado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna al considerar que no se analizó su argumento central, esto es, que la vulneración ocurrió «por la superficialidad con la que el juez y el tribunal analizaron los argumentos de la nulidad», para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, en síntesis, la accionante cuestiona que las autoridades accionades no declararon la nulidad que solicitó con fundamento en que Procinal Bogotá Ltda. -en reestructuración-, demandada en el trámite objetado, supuestamente ya había sido debidamente notificada, sin que para estos efectos deba exigírsele una actuación adicional como la de enterar al promotor del proceso de reestructuración de dicha empresa, pues no hay norma legal que lo contemple; y por tanto, a su juicio, ello configura un exceso ritual manifiesto y una indebida notificación que implicaría invalidar el auto de 11 de agosto de 2023, que ordenó dicha diligencia procesal.

Pues bien, la Sala advierte que el Tribunal accionado abordó estos cuestionamientos en la providencia de 19 de septiembre de 2024, pues indicó que la nulidad pretendida se fundó en «dos defectos en la actuación judicial: i) el exceso ritual manifiesto y ii) la indebida notificación», y al resolverlos, lo hizo con argumentos que se evidencian razonables.

En efecto, respecto al primer punto, el Tribunal destacó que el artículo 133 del Código General del Proceso estipula que « el juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas ( )” », y es así que consideró que «el primero de estos alegatos no se clasifica dentro de las causales contempladas» en dicho precepto, « lo que desencadena en el rechazo categórico del vicio por aplicación del inciso 4° del canon 135 ejusdem».

Luego, para abordar el segundo punto refirió que si bien cumplía el principio de taxatividad al estar consagrada en el numeral 8.º del artículo 133 citado, no era dable decretarla, pues según el inciso 3.º del artículo 135 mencionado, «“[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”», que en este asunto no sería la demandante según referente jurisprudencial que también destacó. De modo que concluyó que aquella «carece de legitimación para pedir la nulidad por indebida notificación, ya que fue quién inició la acción» y, por tanto, su enteramiento se da mediante los estados publicados, conforme los artículos 295 del Código General del Proceso y 9.º de la Ley 2213 de 2022.

Adicionalmente, el Tribunal también identificó que la pretensión real del demandante era dejar sin efectos los autos que ordenaron «intimar la admisión de la demanda al representante de Procinal Bogotá Ltda.», sin embargo, consideró que ello implicaba que «ni siquiera se da el presupuesto básico para alegar la nulidad pues, se itera, el vicio enlistado en el artículo 133 de la codificación procesal busca remediar la notificación errónea y en el sub judice el apelante pretende cuestionar el auto que le ordena hacer las diligencias de enteramiento».

Así, se tiene que el Tribunal accionado motivó su decisión en las normas que regulan el asunto y su aplicación no configura un criterio arbitrario o caprichoso, ni lesivo de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que es razonable considerar que la nulidad que planteó el accionante en el trámite cuestionado no encajaba en los presupuestos taxativos que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso y, principalmente, no es descabellado sostener que la indebida notificación planteada era infundada al no requerirla la parte que se ve afectada por un enteramiento irregular o inexistente.

Además, el Tribunal identificó adecuadamente que lo que realmente pretendía el demandante era evitar la realización de una actuación adicional como una medida que el juez de conocimiento, en el marco de su autonomía judicial, estimó necesaria para garantizar la debida defensa de la contraparte, sin que el mero desacuerdo con esta determinación sea un motivo válido para requerir una nulidad procesal y a partir de esta vía exigir la intervención del juez de tutela.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00