Micelio
STL111-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL111-2014 Radicación N° 34860 Acta No. 1 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DONALDO ENRIQUE ORTEGA ATENCIA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Señaló el actor que prestó sus servicios a la sociedad Pride Colombia Services - hoy San Antonio Internacional Sucursal Colombia, desde el 25 de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2010; que el contrato de trabajo inicial fue verbal por lo tanto a término indefinido; que posteriormente su vinculación se hizo a través de contratos a término fijo inferior a un año; que “ para la suscripción de cada nuevo contrato se le hacía firmar la renuncia del anterior en una pro forma que ya se encontraba elaborada por el empleador ”.

El actor relacionó los contratos que firmó desde el 10 de julio de 1997 hasta el 11 de mayo de 2006. Adujo que la demandada se dedica a la perforación y mantenimiento de pozos petroleros; que fue contratado para el cargo de técnico mecánico, su salario mensual ascendió a la suma de $4’738.000,oo. Señaló que desde hace 3 años viene presentando problemas de salud; que por esta razón en octubre de 2008, le ordenaron una serie de exámenes encontrando que su columna vertebral presenta discopatía degenerativa, abombamiento en el disco cervical y lumbar, lumbalgia crónica y fibromialgia; que igualmente le diagnosticaron artrosis o desgaste de rodilla izquierda, lo que lo mantuvo incapacitado, por espacio de 16 meses.

Agregó que estando incapacitado el abogado de la empresa le informó que tenía que reintegrarse y al enterarlo de que no podía desarrollar las mismas labores, le indicó que debía esperar la calificación; que una vez calificado por medicina laboral se reintegró a sus labores y trabajó dos semanas más y luego por no tener control médico quedó sin incapacidad.

Narró que como llevaba 4 años sin liquidación le tocó cambiar de contrato por disposición de su empleador, firmando una carta de renuncia previamente diseñada por la empresa. Agregó, que su última calificación por pérdida de capacidad laboral la realizó la junta regional de calificación, quien determinó una pérdida de 39.47%, dictamen que se encuentra en apelación ante la Junta Nacional de Calificación. Argumentó que fue despedido por su empleador encontrándose incapacitado y en tratamiento médico, sin que previamente se solicitara permiso al Ministerio del Trabajo; que además, tuvo que sufragar en forma directa los gastos que acarrea una afiliación como independiente.

Que por las anteriores razones presentó demanda ordinaria laboral, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, el que mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo entre el 25 de marzo de 1983 y el 16 de diciembre de 1992 y entre el 25 de mayo de 1995 hasta el 12 de mayo de 2010 y condenó a la demandada a reintegrar al demandante a un cargo en el que pueda desarrollar sus nuevas capacidades o aptitudes, y de una categoría igual o superior al último cargo desempeñado, al pago de salarios junto con los reajustes legales, prestaciones sociales y a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral, a las entidades de seguridad social que se encuentre afiliado el actor, desde el 13 de mayo de 2010, hasta el momento en que se efectúe el reintegro; que la decisión fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de de esta ciudad por proveído del pasado 21 de mayo, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que entre las partes se desarrollaron y ejecutaron 36 contratos de trabajo, el último de los cuales se ejecutó entre el 11 de mayo de 2006 y el 12 de mayo de 2010 y terminó por renuncia del demandante.

Absolvió en lo demás a la demandada. En consecuencia acude a esta protección constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Solicitan que se revoque la sentencia del Tribunal accionado y se deje en firme la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III-. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el tutelante, dadas las condenas que le fueron revocadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del juez colegiado de revocar el reintegro del demandante y el pago de salarios y demás prestaciones sociales ordenadas en la sentencia de primera instancia, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía, toda vez que no le es dado al juez de tutela zanjar una controversia de tipo legal, pues en verdad su actuación debe encaminarse a la protección de los derechos superiores en aquellos casos que son vulnerados o amenazadas.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de (6) meses de proferirse la providencia censurada el 21 de mayo de 2013, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable para su presentación. Ante el incumplimiento de dos requisitos de procedibilidad, sin más consideraciones, se denegará la protección deprecada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por DONALDO ENRIQUE ORTEGA ATENCIA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8