CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94435 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11099-2021 Radicación n.° 94435 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. contra la decisión proferida el 26 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió INVERPLUS S.A.S., frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite al que se vinculó el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados, se extrae que Inverplus S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió proceso verbal de responsabilidad civil en contra de las sociedades Inversión Visión Consorcia S.A.S. y Telmex Colombia S.A.; asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
Que el mencionado despacho, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 12 de noviembre de 2020, dio el sentido del fallo, el cual, el 27 de noviembre siguiente se profirió por escrito de manera desfavorable a los intereses y pretensiones de la parte demandante; que, el 21 de enero hogaño, la parte vencida interpuso recurso de apelación. En auto del 7 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla por el término de cinco (5) días, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Adujo la promotora que «en consideración a que el escrito de apelación contiene todos y cada uno de los reparos endilgados en contra de la decisión tomada y aplicación al principio de economía procesal que ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Corte Suprema, no se presentó ninguna sustentación adicional». Sin embargo, en proveído de 21 de abril de 2021, el colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación; decisión que fue objeto de reposición, el cual no prosperó, mediante auto de 18 de mayo siguiente.
La accionante se quejó, toda vez que, en su criterio, la alzada se sustentó debidamente desde el momento de su interposición, de ahí que, resultaba innecesario exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el superior, pues «en virtud del principio de economía procesal, cuando en el escrito de apelación se plantean todas las objeciones, no hay lugar a presentar ningún otro escrito adicional».
Aquella agregó que «si bien la Ley 1564 aún se encuentra vigente, el gobierno nacional expidió el Decreto 806 de 2020 por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dentro del cual en su artículo 14 denominado apelación de sentencias en materia civil y familia».
Y destacó que era «menester tener en cuenta el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 de la carta constitucional [el cual] propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos y no al revés, pues admitir pensamiento contrario vulneraria derechos a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia […]».
Así las cosas, la promotora solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 21 de abril de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró desierto el recurso de apelación y, en su defecto, ordenar que se profiera «una decisión ajustada a derecho a través de la cual se dé tramite al recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial el 21 de enero de la presente anualidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la curadora ad litem que representó a la sociedad Inversiones Visión Consorcia S.A.S., se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto consideró que no se vulneraron garantías superiores, toda vez que no hubo un «claro desobedecimiento» de la normativa aplicable al caso en particular.
Por su parte, la autoridad judicial de segundo grado convocada se refirió a que la apelante no atacó el auto a través del cual se ordenó correr traslado para sustentar la alzada, lo que impedía la prosperidad de este mecanismo residual; además, que lo cierto era que no se sustentó el mecanismo vertical oportunamente, sin que los disentimientos elevados al momento de su interposición tuvieran existencia suficiente para así entenderlo, máxime que era ante el superior que la contraparte podía conocer los fundamentos del recurso una vez se le corriera traslado del escrito contentivo de los mismos; posición que, en su criterio, había sido corroborada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
De otro lado, la representante legal de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., pidió negar el resguardo pedido porque, conforme su criterio, el tribunal fustigado aplicó de manera razonable la normativa que regía el caso. La Sala de Casación Civil, mediante decisión de 26 de julio de 2021, concedió el amparo pretendido y dispuso «DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 18 de mayo de 2021 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».
Para tal efecto, primero hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto, posteriormente citó apartes de la decisión de 18 de mayo de 2021 por medio de la cual el colegiado denunciado no repuso el proveído que declaró desierto el recurso de apelación e indicó: No se equivoca el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, al citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar oralmente el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. […]. […] la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior.
Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste.
Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: (…). De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. Y luego, dijo: No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.
Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.
Como se recuerda, en el caso concreto, el apoderado judicial de la sociedad Inverplus S.A.S instauró recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, y por escrito expuso cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse esa decisión. Luego, en auto del 7 de abril del presente año, el Tribunal accionado admitió el remedio vertical, así que procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo; no obstante, el silencio de ésta produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo el día 21 siguiente, decisión que recurrida, se mantuvo en providencia del 18 de mayo pasado.
En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandante, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Acto seguido, citó un aparte de la sentencia CSJ STC-2680-2020 que toca el tema del «exceso rigorismo jurídico». III. IMPUGNACIÓN Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., impugnó y arguyó que el a quo constitucional cometió los siguientes yerros porque desatendió: i) La existencia de un defecto sustantivo en razón a la errónea interpretación derivada del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 a través de la decisión expedida.
Conforme lo manifestado en fallo aplicable al caso por la Corte Constitucional así: (SU 573/2017, TEMA: Tutela contra providencia judicial). ii) La literalidad de la norma, incurriendo en una indebida aplicación e interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Al respecto, la citada estableció que ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. iii) Su propia competencia y jurisdicción, respetuosamente esta representación constata que el fallo proferido implica una reforma tacita al procedimiento reglado claramente por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, toda vez que se otorga una interpretación no contemplada por el legislador o el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades excepcionales, pretendiendo ahora omitir o desfigurar un mandato preestablecido. iv) Las etapas definidas del recurso de alzada como bien lo destacan los Magistrados Hilda González Neira y Luis Armando Tolosa en sus votos junto con la sentada jurisprudencia de las altas Cortes, el recurso de apelación contra decisiones judiciales abarca dos momentos: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP), en este sentido, el recurso no se entiende agotado únicamente con su interposición ante el Juez que profiere la decisión objeto de revisión, se requiere de una segunda fase ante el Juez encargado de efectuar la revisión y análisis correspondiente.
En todo caso el termino perentorio de 5 (cinco) días para sustentar en debida forma los argumentos o las razones que fundamentan la revisión por parte del a quem son por sí mismos una garantía para el recurrente a fin de que su derecho de alzada sea garantizado, no obstante, para el caso en concreto el accionante teniendo el termino y la posibilidad a su disposición, decidió omitir el llamado, existiendo la posibilidad de que desistiera del recurso. v) La correcta aplicación del Decreto 806 en su artículo 14 y el diligente proceder de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante el Magistrado que declara desierto el recurso de apelación. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 21 de abril de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró desierto el recurso de apelación que aquella instauró, pues a su juicio, dicha determinación le afectó sus garantías. El juzgador de primer grado ampara los derechos invocados por la empresa actora y deja sin efecto la providencia de 18 de mayo de 2021 dictada por la autoridad accionada, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el mecanismo vertical.
La representante legal de la vinculada Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. impugna, pues considera que el fallo se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como también de las decisiones de la misma Sala de Casación Civil, ya que resulta claro que la respectiva sustentación del recurso debe hacerse ante el superior. En primer lugar, cabe precisar que, la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la empresa actora para agotar.
Ahora, en el proceso cuestionado se tiene que por auto de 21 de abril de 2021 el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión absolutoria de primera instancia, al interior del proceso verbal de responsabilidad, por cuanto consideró que: Teniendo en cuenta que dentro del término concedido en providencia notificada en estado el 8 de abril de 2021 la parte apelante no sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 dicha omisión con lleva a la deserción de la alzada, tal y como se advirtió en la aludida providencia. Frente a esa decisión, la parte demandante Inverplus S.A.S. promovió recurso de reposición, pues a su juicio, en el documento de sustentación no solo se expusieron los reparos contra la decisión de primer grado, sino que se expresó «suficientemente» las razones de inconformidad de forma concreta y en aplicación del artículo 322 del C.G.P. No obstante lo anterior, por determinación de 18 de mayo de 2021, la autoridad judicial accionada no repuso la decisión objeto del mecanismo horizontal, oportunidad en la que dijo: En el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica dispuesta por el Gobierno Nacional y con el fin de mitigar los efectos económicos negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, ha sido necesario tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos.
Fue así como tuvo lugar la expedición del Decreto 806 del 4 de junio 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; medidas que tienen como finalidad “que sigan permitiendo la reanudación de la prestación del servicio esencial de la justicia y evitar la propagación de los graves efectos sociales y económicos que está generando su cierre parcial, teniendo en consideración que su prestación efectiva es el vehículo para garantizar los derechos y la seguridad jurídica ”.
Es así, como en desarrollo de esa finalidad, dicho Decreto previó en su artículo 14 una modificación en el trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia; misma que por tratarse de una disposición procesal, es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. Para tal efecto, dicha disposición señala que, “no habiendo pruebas por practicar en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admite el recuro o deniega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los (5) días siguientes”, así como que “de la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado (…) Si no sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. De ahí entonces, teniendo en cuenta que la norma en cita impone una carga procesal que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista, para el caso concreto, sustentar la alzada ante el Superior, no se ve cómo ésta pueda ser suprimida u obviada del trámite procesal, menos aún, tenerse como cumplida cuando el funcionario frente al que supuestamente se presentó no se encuentra facultado para calificarla y dar el trámite procesal propio de segunda instancia. Y es que analizada la anterior norma de cara a la esencia del artículo 322 del C.G.P. se tiene que ésta no riñe con el postulado que indica la obligatoriedad de sustentar la alzada ante el Superior, pues es ante esta instancia en donde corresponde su planteamiento, y con ello, que se surta el traslado a la contraparte, quien en ese momento, y no antes, tiene la oportunidad procesal para conocerla y ejercer su derecho de réplica; derecho de la contraparte que, como se ve, no podría desconocerse pues tal conducta devendría en menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso.
Pero es que, además, la carga procesal de sustentar la alzada ante el superior que ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC8909-2017 del 21 de junio de 2017, STL5269-2021 del 28 de abril del 2021, entre otros, y por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-418 del 11 de septiembre de 2019, en donde ratificó la referida carga en cabeza del apelante en los siguientes términos: “(…) el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” “(…).
Finalmente, la Sala puso de presente el deber que tienen los jueces de no desnaturalizar los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros”. Y concluyó que «teniendo en cuenta que sustentar la alzada ante el Superior constituye un precepto de orden público que no puede ser variado u obviado por las partes de acuerdo con su interés, y tal obligación no puede suplirse, so pretexto de exceso de ritual, no hay lugar a revocar la providencia recurrida».
De lo expuesto, resulta evidente que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso.
En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021.
Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.
Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».
A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo».
Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.
En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00