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STL11099-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 254 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11099-2015 Radicación n° 61501 Acta 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ABEL ARCESIO RAMÍREZ TORRES, frente al fallo proferido el 13 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, extensiva al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FOPEP”.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación; que por sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Juzgado condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 15 años de servicio, a partir del 20 de junio de julio de 2009, fecha en que cumplió 60 años de edad, al pago del retroactivo causado entre el 20 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2013 y le ordenó que una vez reconociera la pensión, adelantara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «los trámites administrativos para aprobación del cálculo actuarial de la pensión de jubilación indexada, y una vez obtenida la aprobación se surtan los trámites administrativos correspondientes ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, para efectos del pago de las mesadas pensionales indexadas que proceden a favor del actor»; que la anterior decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 4 de junio de 2014, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 23 de julio de 2009 y la confirmó en lo demás; que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- el cumplimiento de la sentencia judicial, ante lo cual expidió la Resolución No. 37391 del 11 de diciembre de 2014, que negó tal solicitud, con fundamento en que no se había allegado la documental completa, pues si bien «las copias de las sentencias transcritas corresponden a la primera copia, se tiene que no fue allegada la correspondiente constancia de ejecutoria en la cual se señale la fecha exacta de ejecutoria, así como tampoco obra liquidación de costas ni auto que las apruebe, en original y/o copia auténtica»; que interpuso recurso de reposición, por lo que la UGPP por Resolución RDP 004081 del 30 de enero de 2015, revocó la No. 37391 del 11 de diciembre de 2014, y en su lugar dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que por oficio radicado el 24 de febrero de 2015 ante la UGPP, anexó la documentación requerida para efectos de su inclusión en nómina y solicitó que se realizará el trámite pertinente para la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que por oficios radicados Nos. 2015-5100816201 y 20155103560441, la UGPP le informó que el pago de la pensión quedaba condicionado «a la aprobación del cálculo actuarial, para lo cual envió la solicitud de aprobación del mismo el 11 de marzo de 2015 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que hasta la fecha se haya informado sobre dicha aprobación», y que actualmente tiene 66 años de edad.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al pago oportuno de las pensiones y en consecuencia pidió ordenar «al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobar el cálculo actuarial con el fin de que la UGPP lo ingrese a nómina y ordene al FOPEP, el pago de la pensión, sus retroactivos pensionales a que tiene derecho conforme lo ordena la Ley 171/61».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculados para ejercieran su derecho de defensa. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, informó que una vez revisada su base de datos, se pudo establecer que el señor Abel Arcesio Ramírez Torres, «no se encuentra incluido en la nómina de pensionados»; que la competencia para reportar las novedades de nómina, es exclusivamente de las entidades que tienen a su cargo las funciones de reconocimiento de las prestaciones, en este caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; que «se hace imprescindible que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectúe la aprobación del cálculo actuarial y la UGPP, por ser la entidad competente, de ser procedente y jurídicamente viable, reporte al Consorcio FOPEP 2013 la novedad de inclusión en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional», para que inicie el trámite para el pago de la pensión en el mismo mes.

La UGPP manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto «dio respuesta de fondo y de manera oportuna a la solicitud de inclusión en nómina en donde se exponen claramente los argumentos jurídicos por los cuales no es posible acceder a la petición incoada», además «está realizando los trámites y gestiones que estaban a su cargo, de conformidad con las competencias legales que le han sido otorgadas, expidiendo el acto administrativo y dando traslado por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Regulación Económica de Seguridad Social en lo referente a la aprobación del cálculo actuarial».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que no tiene competencia para definir derechos pensionales; que en el presente caso «el único elemento relevante para la Cartera es que la UGPP presenta a través de un ejercicio actuarial el pasivo pensional que corresponde para el caso precisado en la tutela, a efecto de ser agregado a la deuda de la Nación en este caso por tratarse de un pasivo pensional de una entidad pública liquidada como la Caja Agraria.

En efecto, será este elemento el que dará lugar a que en el marco del Decreto-ley 254 de 2000 la UGPP presente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto a la fecha de corte del cálculo actuarial, de la obligación pensional futura para el caso individual proyectada sobre la base de la vida probable del derechohabiente (…)»; que un cálculo actuarial «no es un vehículo para movilizar recurso públicos para que se atienda el pago de pensiones o sentencias judiciales de condena por derechos de pensión, como suele a veces considerarse.

Sabido es que en el diseño institucional al que arriba se ha hecho alusión a propósito de la referencia a la Ley 100 de 1993, las entidades públicas presupuestan los recursos que requieren para atender sus obligaciones (…)»; que la aprobación del cálculo actuarial tiene como objetivo enfocarse en el seguimiento de un pasivo que «como el pensional tiene vocación de perpetuarse en el tiempo sobre la base de la esperanza de vida de los beneficiarios del régimen»; que ciertamente la UGPP ya remitió el cálculo actuarial correspondiente a la pensión del accionante, y «cuyo proceso de decisión se prevé ocurra en las siguientes tres semanas».

En sentencia del 13 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido, al considerar que existe otra vía judicial para procurar la defensa de los derechos alegados por el accionante, como promover un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que «por vía de tutela se pueda ordenar el cumplimiento de una sentencia, se deben dar ciertas circunstancias», entre ellas la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se logró probar en el presente caso, «aunado a que el accionante se encuentra devengando una mesada pensional»; finalmente concluyó que «no es procedente conceder el amparo deprecado, por cuanto de hacerlo, conllevaría a ordenarle a las accionadas, que de manera inmediata expidan el acto administrativo efectuando la aprobación del cálculo actuarial, inclusión en nómina y posteriormente el pago de la pensión, es decir, obviando el trámite establecido para los procesos ejecutivos, situación ésta que no es procedente a través de la acción constitucional».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto «teniendo toda la documentación y requisitos legales para obtener el derecho a la pensión sanción ordenada en fallo judicial, no ha sido posible que se de cumplimiento a lo allí ordenado», pues la UGPP envió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público «la solicitud de aprobación de cálculo actuarial desde el 11 de marzo de 2015 mediante oficio No. 201599092800, entidad que lleva más de 4 meses para el estudio de dicha aprobación, cuando la ley establece 30 días para éste trámite, mora que lo está perjudicando, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad que solo cuenta con los recursos de la pensión para su sobrevivencia».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, el accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy UGPP a reconocer y pagar a su favor la pensión restringida de jubilación, a partir del 23 de julio de 2009.

Al respecto, revisada la documental allegada al plenario se observa que por Resolución 004081 del 30 de enero de 2015, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia judicial, por lo que reconoció una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a favor del accionante, en cuantía de $1.512.030 a partir del 1 de septiembre de 2013; ordenó el pago de $82.968.037, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 23 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2013, y transcribió el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que ordenó al «Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, que con fundamento en lo dispuesto por el juzgado en esta sentencia, adelante ante la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez le sea reconocida la pensión, los trámites administrativos para aprobación del cálculo actuarial de la pensión de jubilación indexada, y una vez obtenida la aprobación se surtan los trámites administrativos correspondientes ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, para efectos del pago de las mesadas pensionales» (Folios 33 a 35).

Por lo anterior, el 24 de febrero de 2015 el accionante elevó petición ante la UGPP solicitando la inclusión en nómina de la citada resolución, sin embargo por oficios Nos. 20155100816201 del 26 de febrero de 2015 y 20155103560441 del 21 de abril de 2015, le informaron que era necesario agotar previamente el procedimiento de «digitalización documental, unificación y completitud del expediente y estudio y verificación de los documentos», y que una vez se enviaba la solicitud al área de nómina para la liquidación y reporte de la novedad, que «está sujeta a las validaciones requeridas», se procedía con el reporte al Consorcio FOPEP, que tiene a su cargo «realizar una verificación, remitir la nómina al Ministerio de Trabajo para su aprobación y solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los trámites presupuestales para proceder a la colocación de los recursos exactos de la nómina aprobada y efectuar la consignación de las mesadas en cada una de las cuentas individuales dentro de la fecha previamente establecida por FOPEP».

Ahora bien, por oficio del 11 de marzo de 2015, la UGPP remitió a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo actuarial de la pensión del accionante, para su estudio y aprobación, el cual aún no ha sido aprobado según lo informó dicho Ministerio. Visto lo anterior, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: Si bien es cierto, el proceso ejecutivo es el mecanismo procesal adecuado para perseguir el cumplimiento de las sentencias judiciales, no puede desconocer la Sala que existe un derecho pensional reconocido judicialmente a favor del accionante, quien ya presentó ante la UGPP la primera copia de la sentencia judicial en la que se impuso la susodicha condena y demás documentación exigida para obtener el pago de la pensión, la que se ha negado a pagar ante los múltiples trámites administrativos que antepone, todo lo cual implica que la recepción de la mesada siga estancada en el tiempo.

Es evidente el comportamiento negligente tanto de la UGPP como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció una prestación pensional, no han procedido con el correspondiente trámite para su pago. Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto por esta misma Sala en la sentencia STL823-2014, 22 ene. 2014, rad. 51775, que en un caso similar indicó: Sobre el particular debe precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de Colpensiones, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue  beneficiario el accionante, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado (…).

En efecto, ha sostenido la Sala que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión. Así las cosas, y teniendo en cuenta que desde febrero de 2015 el accionante solicitó el pago de la pensión restringida de jubilación, el que ha sido condicionado a la aprobación de un cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que desde marzo de los corrientes recibió la solicitud del mismo por parte de la UGPP, sin que la fecha hayan resuelto la misma y sin que exista razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de dichas entidades, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiario el accionante, habrá de concederse el amparo reclamado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada y conforme a sus competencias, resuelvan la aprobación del cálculo actuarial de la pensión restringida de jubilación reconocida judicialmente al señor Abel Arcesio Ramírez Torres, asumiendo las consecuencias que de su aprobación se deriven.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales del señor ABEL ARCESIO RAMÍREZ TORRES. Como consecuencia de ello, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y conforme a sus competencias resuelvan la aprobación del cálculo actuarial de la pensión restringida de jubilación reconocida judicialmente al señor Abel Arcesio Ramírez Torres, asumiendo las consecuencias que de su aprobación se deriven.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13