Micelio
STL11098-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94413 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11098-2021 Radicación n.° 94413 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO No. 732-1249 contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00135.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expresó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) –presentó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, a nombre de Martha Cecilia Hamburguer Rivera y en relación al predio denominado “Parcela 9” ubicado en el Municipio de San Jacinto (Bolívar).

Que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, el cual, ordenó la notificación de los titulares de derecho de dominio del predio en cuestión, entre esos, ella como titular del derecho de usufructo. Refirió que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, declaró infundada la oposición presentada en cuanto a la buena fe exenta de culpa, negó el derecho a ser compensada y «el de optar por la posibilidad de seguir desarrollando el proyecto agroindustrial que venía ejecutando, el cual ordenó entregar a la URT “para que lo explote a través de terceros».

Argumentó que el tribunal incurrió en una vía de hecho, por cuanto «consideró que el Fideicomiso 732-1249 no era un tercero de buena fe exenta de culpa, no por no cumplirse los presupuestos exigidos para ello, los cuales de ninguna manera analizó respecto de la Fiduciaria, sino por considerar que los usufructuarios, por ser meros tenedores, no pueden ser considerados opositores».

Agregó que «la referencia sobre los hechos de violencia, que de manera somera y superflua hizo en relación de los compradores, no tiene ninguna aplicación respecto del Fideicomiso 732-1249, quien adquirió ese derecho en diciembre de 2009 y por tanto, de ninguna manera pudo haber sido partícipe de ellas, en cuanto no celebró ningún contrato ni acto jurídico con las víctimas del conflicto, mucho menos derivó su derecho real de usufructo de ellas, pues tanto la constitución de éste como su relación con los predios ocurrió en fecha muy posterior a la compraventa celebrada en el año 2008 que se declaró inexistente en virtud de la sentencia».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales quebrantados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 20 de septiembre de 2020 «de manera total o parcial, por lo menos en lo que tiene que ver con las órdenes 5.22, 5.43 y 5.4.14 de la misma, en cuanto se oponen a la buena fe exenta de culpa».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00135. El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras puntualizó que la sentencia cuestionada se ajustó al debido proceso, a las normas aplicables al caso y también al estudio del material probatorio, de ahí, que no se incurrió en vicio o defecto alguno. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos señalaron que esas entidades no tuvieron relación directa ni indirecta en las situaciones expuestas por la actora, por lo que solicitaron su desvinculación. Un magistrado del colegiado accionado indicó que la sentencia objeto de reparo estudió «la situación de la parte opositora desde su calidad de usufructuario del fundo, siendo que en caso de que reconociere el pago de una compensación esta correspondería a la empresa Tierras de Promisión S.A. quien de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 21329 perteneciente al predio objeto de restitución, es el actual titular del fundo y quien no se opuso a la solicitud de restitución, además de ser quien viene ejerciendo actos de posesión del predio a través del patrimonio Fideicomiso 732-1249 administrado y cuya vocería la ejerce la hoy accionante Alianza Fiduciaria S.A».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 21 de julio de 2021, luego de citar varios apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo al considerar que: […] no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

IMPUGNACIÓN La actora impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial y precisó que «no es cierto, como sin fundamento concluyó el a-quo constitucional […] porque el juzgador no estudió lo planteado […] no hizo ningún análisis de fondo sobre su oposición por considerar que no tenía derecho a oponerse y, por tanto, lo que realmente se cuestiona es que no se le haya dado el carácter de opositor al Fideicomiso».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub examine, la sociedad accionante cuestiona la decisión emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 29 de septiembre de 2020, la cual, negó la oposición presentada y la compensación que de ella se deriva, dentro del proceso de restitución de tierras.

En primer lugar, se advierte que la providencia fustigada cumple con el presupuesto de inmediatez, pues, revisados los documentos, se evidencia que esta fue notificada hasta el 21 de abril de 2021 y la tutela se presentó el 9 de julio de este año, esto es, dentro del término de 6 meses establecidos para ello, de ahí que, esta Sala procede a su estudio de fondo.

Revisada la decisión que zanjó el asunto, se tiene que el ad quem comenzó por establecer si dentro del proceso se probó «que la opositora durante la adquisición de sus derechos sobre el predio Parcela 9 adelantó un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que exige la ley 1448 de 2011». Luego, precisó que la empresa Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo manifestó que no intervino en el negocio jurídico, del cual la sociedad Tierras de Promisión S.A. en liquidación adquirió el derecho de dominio del citado predio, pues que esta solo «medió en el negocio jurídico en el que Tierras de Promisión S.A. constituyó en favor del Fideicomiso 732-1249 el derecho de usufructo sobre dicho inmueble»; por lo que se podía evidenciar que obró de buena fe.

Posteriormente, el colegiado citó los artículos 823 del CC que consagra el derecho de usufructo, el 775 ibídem, el cual establece el concepto jurídico de la mera tenencia y los preceptos 76 y 98 de la Ley 1448 de 2011, para así establecer que si bien el patrimonio autónomo Fideicomiso 732- 1249, ejerce el derecho real de usufructo del inmueble, esto es, en calidad de «mero tenedor», por cuanto se reconoció en todo momento «que el propietario del fundo es la empresa Tierras de Promisión S.A. quien en ultimas es quien ejerce la posesión del predio a través del usufructuario», tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, el tribunal determinó que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso 732- 1249 no podía ser acreedor de la compensación ordenada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto esta solo va dirigida « a los opositores que hayan demostrado la buena fe exenta de culpa en la adquisición de la ocupación, posesión o propiedad del fundo restituido», y la opositora no ostenta ninguna de estas calidades.

Finalmente, concluyó que no era factible «mantener indemne el usufructo constituido en favor del Fideicomiso», debido a que el negocio jurídico fue desarrollado, estando los solicitantes en situación de desplazamiento forzado y con posterioridad a la venta a la que se vieron obligados los peticionarios « lo que lleva a declarar la nulidad del contrato de usufructo, con base en el art. 77 de la ley 1448 »; también advirtió que el literal n) del artículo 91 de esa misma ley, dispuso como deber del administrador de justicia en la sentencia «La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso».

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que llevaron a negar la oposición y la respectiva compensación a la entidad aquí accionante, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00