Micelio
STL11098-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11098-2016 Radicación 44144 Acta extraordinaria n° 79 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por NORELA SOCORRO ZULUAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 05001310501020110045200.

I.

ANTECEDENTES NORELA SOCORRO ZULUAGA acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, que estima vulnerados por parte de las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indica que demandó al I.S.S., hoy Colpensiones, con el objetivo de que le reconociera una pensión de vejez al amparo del régimen de transacción, consagrado en el art. 36 de la L. 100/1993 y con aplicación del D. 758/1990; que en primera instancia, el proceso fue fallado a su favor por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral de Medellín, quien condenó a la pasiva a reconocerle la pensión de vejez desde el 1° de abril de 2008, con el correspondiente retroactivo pensional y los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993.

Informa que su contraparte apeló la sentencia de primer nivel y que, estando en curso la alzada, el I.S.S. expidió la resolución n° 003247 de 14 de febrero de 2012, por la cual decidió reconocerle la pensión de vejez «con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sin aplicarle el régimen de transición, en una cuantía mensual de $698.523 a partir del 30 de marzo de 2008».

Añade que puso en conocimiento del ad quem la resolución anterior, a través de memorial que radicó el 22 de junio de 2012, pero que el Tribunal accionado nada dijo al respecto. Asevera que el 19 de diciembre de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Medellín decidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia y condenó en costas al entonces I.S.S.; no obstante lo anterior, por no haberse hecho efectivo el pago de los intereses moratorios y de las costas, elevó una solicitud de cumplimiento ante la condenada, motivo por el cual, el 3 de febrero de 2016 Colpensiones emitió la resolución GNR 36613, en la que accedió pagar los conceptos pendientes, «pero decidió de manera arbitraria contrariando el DEBIDO PROCESO, y modificando su propio acto, modificar la mesada pensional reconocida por el mismo ISS en la Resolución 003247 del 14 de febrero de 2012 y adicionalmente liquidó la suma de $4.990.666 a cargo de la señora NORELA SOCORRO ZULUAGA, por concepto de lo que denominó pago de lo no debido, sustentado en que reconoció en la Resolución 003247 de 2012 una mesada pensional más alta que la ordenada por el juzgado (sic) Segundo Adjunto del juzgado (sic) Décimo Laboral del Circuito Medellín y [le] ordenó (…) que reintegrara dicha suma de dinero, so pena de que la Gerencia Nacional de Cobro de dicha entidad iniciara el proceso de cobro coactivo».

A partir de lo anterior, la tutelante arguye que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, «por cuanto si bien el monto mensual de la mesada pensional reconocido por el Juez, resultó inferior al reconocido por el ISS, es de tenerse en cuenta que esta entidad pública es la que tiene y cuenta con los medios para hacer una liquidación exacta de la prestación, como lo demuestra el hecho, que ya la había liquidado, y lo más grave aún, es que modifica el monto de la pensión, modificando su propio acto, en detrimento de la pensionada y desconociendo su derecho de defensa y contradicción».

Con base en tales sucesos, acude al presente mecanismo constitucional, en búsqueda de que se protejan sus derechos y de que se ordene la suspensión de la resolución GNR 36613 de 3 de febrero de 2016, para que Colpensiones la incluya en nómina de pensionados, en la forma en que se ordenó inicialmente en la resolución n° 3247 de 14 de febrero de 2012.

Mediante auto de 29 de julio de los corrientes, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las accionadas y vincular al Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral de Medellín, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 05001310501020110045200, que genera esta queja constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de esta acción. Una vez agotado el término concedido, no se recibió respuesta por parte de las convocadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

De conformidad con la información suministrada y abarcando el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la promotora estima quebrantados sus derechos de rango fundamental, porque Colpensiones luego de haberle reconocido una mesada pensional en cuantía de $698.523, para el año 2008 – según resolución n° 3247 de 14 de febrero de 2012-, procedió a disminuir el monto de la misma a $654.721, para ese mismo año –a través de resolución GNR 36613 de 3 de febrero de 2016-, lo que, en su sentir, desmejora su condición como pensionada y vulnera sus derechos a la defensa y a la contradicción, ya que se desconoció lo resuelto en un acto administrativo anterior, sin darle previo aviso y sin su consentimiento.

Pues bien, al verificar la documental adosada al plenario se observa que: (i) el 31 de octubre de 2011 el Juzgado Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín falló a favor de Norela Socorro Zuluaga Avendaño y ordenó al I.S.S. reconocerle una pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2008, en cuantía de $654.721 para aquel año, y de $741.830,33 para el 2011 -fls.17 a 30-;

(ii) Mientras se surtía el trámite pertinente en segunda instancia, el 14 de febrero de 2012, el I.S.S. expidió la resolución n° 3247 en la que le otorgó una pensión de vejez a la tutelante, pagadera desde el 30 de marzo de 2008, en cuantía de $698.523 para esa fecha –fls. 31 a 33-; (iii) El 19 de diciembre de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Medellín, decidió confirmar en todos sus apartes el fallo de 31 de octubre de 2011 –fls. 35 a 41- y, finalmente, (iv) Colpensiones expidió la resolución GNR 36613 de 3 de febrero de 2016 en la que decretó el reajuste retroactivo de la mesada pensional reconocida a la acá accionante, ello al amparo de lo resuelto en las sentencias antes mencionadas, que ordenaron pagarle una mensualidad de $654.721 para el año 2008 y no de $698.523 como se hizo, de manera que al existir un desfase en el reconocimiento, se ordenó a la pensionada reintegrar los valores a la Administradora de Pensiones.

Como tuvo oportunidad de verse, no es cierto, como lo afirma la interesada, que Colpensiones hubiese disminuido su mensualidad pensional de manera arbitraria e infundada, ya que en la sentencia de primera instancia, adiada 31 de octubre de 2011, que fue ratificada plenamente por el Tribunal de Medellín –fls.17 a 30 y fls. 35 a 41-, se observa que los jueces laborales le ordenaron pagarle a Norela Socorro Zuluaga Avendaño una mesada pensional equivalente a $654.721 para el año 2008.

Al margen de ello, como el extinto I.S.S. emitió la resolución n° 3247 de 14 de febrero de 2012, en la que le concedió una pensión de $698.523, pagaderos a partir de marzo de 2008 y dicho monto superó en $43.802 mensuales lo ordenado en los fallos antes aludidos, Colpensiones tuvo que reajustar la mesada en aras de acatar cabalmente las decisiones judiciales y de obtener el reintegro de los valores pagados de más. Así las cosas, es evidente que Colpensiones al percatarse de su error procedió a expedir la resolución GNR 36613 de 3 de febrero de 2016 – fl. 47 a 49- en la que dio alcance al acto administrativo de 14 de febrero de 2012 y procedió a ajustar el valor reconocido a la accionante, en la suma ordenada por las autoridades judiciales, lo que generó un saldo desfavorable a la pensionada, precisamente por el mayor valor que le fue pagado desde el año 2008 y que a febrero de 2016 ascendía a la suma de $4.990.666, la cual deberá reintegrar a la tutelada.

Lo expuesto anteriormente, permite concluir que no hay lugar a endilgarle responsabilidad a Colpensiones en cuanto al quebrantamiento de los derechos fundamentales de la peticionaria, ya que su actuación estuvo encaminada estrictamente a obedecer a los fallos judiciales, que le ordenaron pagarle una mesada pensional a la señora Zuluaga Avendaño de $654.721 para el 2008, por lo que al haber excedido dicho monto, dicha entidad se vio forzada a adoptar los correctivos del caso, lo cual hizo a través de la resolución GNR 36613 de 3 de febrero de 2016.

Siendo así las cosas, encuentra esta Magistratura que no se evidencia la afrenta a los derechos fundamentales que denuncia la parte interesada, ya que del material probatorio que obra en el expediente refulge con claridad que no existió la arbitrariedad que reprocha, pues la accionada reajustó su prestación económica según lo ordenado en los fallos de 31 de octubre de 2011 y 19 de diciembre de 2014, lo que desde ninguna arista comporta quebrantamiento a sus prerrogativas superiores, sino el cumplimiento estricto de las órdenes judiciales antes mencionadas.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3