CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94405 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11097-2021 Radicación n.° 94405 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN PROSERVANDA contra la decisión proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a CRISTINA ZAFRA JIMÉNEZ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. La parte actora indicó que Cristina Zafra presentó proceso ordinario laboral en su contra y de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y así se le reconociera el pago de las acreencias laborales, el cual se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Indicó que, el 24 de febrero de 2021, «se envió un memorial con el presunto escrito de la demanda, sin más acompañamiento de documentación»; el 18 de mayo siguiente, recibió correo electrónico por parte del juzgador cognoscente en el que se le solicitaba enviar pruebas, además de un link de acceso a los documentos del proceso en el que «encontramos que existía un auto admisorio de la demanda de asunto y en nuestra contra».
Adujo que nunca recibió el auto admisorio de la demanda, requisito indispensable de conformidad con el artículo 6 del decreto 806 de 2020; que, el día 13 de abril de 2021, el despacho dio por no contestada la demanda y adelantó los trámites procesales «sin vincular de acuerdo con la norma a la demandada y consecuentemente sin la contestación de la demanda de la Fundación Proservanda».
Que, en virtud de lo anterior, promovió incidente de nulidad, pues nunca se le notificó el auto admisorio de la demanda, pero que el a quo argumentó que, conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la «notificación personal se entendía realizada una vez transcurrían dos días siguientes al envío del mensaje, pero gravemente omitió que el requisito del artículo 6, implicaba que debía adjuntarse el auto admisorio de la demanda, hecho que nunca ocurrió».
La Fundación actora aseveró que el día domingo en las horas de la tarde llegó una citación para la audiencia del 28 de junio del presente año a las 8 a.m.; que en ella se generó un link de acceso a la documentación, empero que no fue posible ingresar, situación que le dio a conocer a la autoridad 30 minutos antes de iniciar la diligencia. Además, que pese a la existencia de razones de orden médico por motivos de Covid19 que impedían la asistencia a la diligencia, se adelantó la misma, en la que se profirió fallo.
Sostuvo que se le violentó su derecho incoado por cuanto no se le notificó el auto admisorio de la demanda en los términos previstos en la norma, razón por la cual ni siquiera debió contarse el tiempo para contestar la misma, situación que no fue verificada por la autoridad denunciada. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía fundamental y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado y practicar la notificación personal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que, el 28 de junio de 2021, se celebró la audiencia del artículo 80 del CPTSS en la que se dictó sentencia, la cual fue objeto de apelación, por lo que el expediente fue remitido al superior.
Añadió que el oficio en el que se le pidieron pruebas a la tutelante, obedeció a que no contestó el escrito demandatorio y, además, se le indicaba la condición de demandada dentro del referido proceso ordinario. Manifestó que el hecho de que la parte accionante hubiese promovido incidente de nulidad acreditaba que conocía del trámite, de ahí que la pasiva -aquí actora- se comunicó telefónicamente con el juzgado y le fueron dadas las explicaciones pertinentes para que se conectara a la audiencia, frente a lo cual manifestó que «igualmente es cierto que además adujeron luego de las explicaciones para ingresar a la audiencia virtual, razones de salud, pero no acreditaron tal hecho por ninguna forma.
Lo que no se entiende es que se alude a imposibilidad de conectarse para la audiencia y como esta razón no fue admitida, aducen razones médicas por motivos de COVID. Si efectivamente era imposibilidad por afectación a la salud por el COVID, infórmenlo como razón única y principal y por, sobre todo, acredítenlo». Indicó que se «realizó la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., la cual estaba debidamente programada, notificada la providencia legalmente en cuanto a la fecha y hora de su realización».
Por su parte, Cristina Zafra Jiménez hizo un recuento de los hechos que se mencionaron en el escrito inicial para así señalar que no compartía lo allí expuesto, pues contrario a ello, el juzgador denunciado no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues la autoridad cuando requirió a la Fundación Proservanda para que aportara las pruebas, remitió la demanda inicial el 26 de febrero de 2021 y la notificación personal se hizo el 8 de marzo siguiente, por lo que no era cierto que la notificación se hubiese hecho sin el auto admisorio.
Finalmente, adujo que la parte tutelante interpuso nulidad, pero fue negada en auto de 18 de junio de 2021. La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social realizó un recuento de lo mencionado en el escrito primigenio y resaltó que la tutela era un medio excepcional y residual que no había sido creado para revivir términos o subsanar errores procesales de las partes, máxime cuando el juzgador denunciado actuó en debida forma.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión de 15 de julio de 2021, declaró improcedente la acción por cuanto no se cumplía con el requisito de residualidad. Para ello aseveró: En concepto de la Sala, el examen efectuado a la tramitación judicial no permite colegir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante, toda vez que el proceso ordinario laboral se surtió en debida forma, y se le permitió a la demandada FUNDACIÓN PROSERVANDA la interposición de los recursos de ley contra las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral, lo que garantiza sin lugar a equívocos el derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada, debiendo resaltar la Sala que contra el auto del 18 de junio de 2021 en el que se resolvió declarar “NO PROBADA la nulidad alegada por la parte demandada FUNDACIÓN PROSERVANDA”, que fue notificado en estados del 21 de junio de 2021, no se interpuso recurso alguno, pese a que de conformidad con las normas arriba citadas procedía el recurso de reposición y apelación. Advierte la Sala que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2021, observando que la FUNDACIÓN PROSERVANDA a pesar que conocía de la existencia del proceso y que se le envió con anticipación el link respectivo, no asistió a la audiencia y por ende, no interpuso recurso alguno contra la sentencia, debiéndose resaltar que pese a lo indicado por la accionante el link creado para que las partes accedieran a la diligencia sí funcionó, al punto que la otra demandada asistió a la audiencia, e incluso presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Se evidencia que el Juez accionado no accedió a la suspensión de la diligencia, peticionada a última hora por la representante legal de la FUNDACIÓN PROSERVANDA, solicitud que no se formalizó ni se allegó prueba que acreditara una situación de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera a la parte asistir a la audiencia, para que así el Juez hubiese analizado la situación y se pronunciara al respecto, por lo que no se advierte actuación que conlleve a considerar que se incurrió en violación al debido proceso.
(…) Es palmario que la aquí accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en procura de debatir, al interior del proceso ordinario laboral, la decisión que hoy cuestiona en este trámite constitucional, omisión que impide al Juez de tutela intervenir en aras de visualizar la ocurrencia de alguna irregularidad que afecte los intereses de la FUNDACIÓN PROSERVANDA, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico procesal, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, sin que puedan exponer su incuria en provecho propio.
III. IMPUGNACIÓN La Fundación accionante impugnó; adujo que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, pues si bien era cierto que uno de los ejes fundamentales de este medio era su carácter subsidiario, no se tuvo en cuenta «las circunstancias fácticas en las que se ha venido desarrollando el proceso laboral de referencia 202100081 que cursa en el juzgado 03 laboral del circuito, han sido violatorias de los derechos fundamentales del accionante de la presente acción constitucional».
Que «Yerra su despacho en afirmar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por considerar que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios al interior del proceso ordinario laboral, evidenciándose esto en que al no estar Fundación Proservanda notificada de la demanda. ¿cómo puede esta ejercer los actos procesales destinados para ejercer su defensa de manera eficaz y responsable dentro de un proceso al que ni siquiera se tuvo acceso hasta antes de unas horas de la audiencia?».
Coligió que «pretender que el accionado ejerza los mecanismos judiciales destinados a su defensa sin estar vinculado formalmente al proceso ni conocer el expediente, es violatorio del derecho al debido proceso y por ende el derecho de defensa inmerso en los procesos judiciales, sin embargo, esto no es nuevo en el actuar del accionado, pues tal y como se expuso en el escrito de nulidad el (sic) artículos 6 y 8 del decreto 806 de 2021 son claros al establecer que solo se entiende notificado el demandado si la demanda es acompañada del auto admisorio, pues solo con este es que el demandado tiene certeza que el escrito presentado por el demandante al demandado fue el admitido por el juez de conocimiento y es sobre este escrito del que debe pronunciarse en su contestación».
Adujo que «no me comunique (sic) vía telefónica con el juzgado, las únicas comunicaciones producidas con el despacho se dieron mediante correo electrónico, respecto al aviso de la inasistencia y su justificación se produjeron posterior a la celebración de la audiencia y mediante correo electrónico dirigido al despacho». Además, que «el hecho de promover el incidente de nulidad dos semanas antes de la celebración de la audiencia en la que se dicta sentencia lo único que evidencia es la vulneración del derecho al debido proceso, pues solo hasta tan avanzado momento procesal se tuvo conocimiento del proceso y aun sin estar debidamente notificado y sin poder tener acceso al expediente se radicó el incidente de nulidad, en un intento de hacer ver al juez el craso error cometido al no exigir a la parte el lleno de los requisitos establecidos en el decreto 806 de 2021 para efectos de entenderse surtida la notificación personal».
Por último, afirmó que: No es cierto que no se hubiese allegado excusa que acreditase la imposibilidad de asistir a la audiencia celebrada el 28 de junio de 2021. Lo cierto es que al correo electrónico j03lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 30 de junio de 2021 se envió incapacidad dada por mi medico (sic) tratante acompañada de la historia clínica que acreditaba el padecimiento que impidió asistir a la audiencia programada el día 28 de junio de 2021.
Dicha incapacidad fue emitida el sábado 25 de junio de 2021 hasta el 08 de julio de 2021 y a todas luces configura el acaecimiento de una fuerza mayor, pues en mi calidad de representante legal y apoderada no podía asistir en el estado de salud que me encontraba, en constancia de lo anterior, se adjunta incapacidad médica y correo de envío. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, la parte accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado y se vuelva a practicar la comunicación personal, pues a su juicio, se incurrió en una vía de hecho por indebida notificación y, conforme a su impugnación, recalca que no le fue posible defender sus derechos. Cabe precisar que, dentro del asunto de marras, la Fundación Proservanda interpuso incidente de nulidad en el que alegó lo aquí expuesto, esto es, la falta de notificación del auto admisorio, el cual se negó por auto de 18 de junio hogaño; determinación que podía ser recurrida en reposición y apelación, conforme a los artículos 63 y 65 del CPTSS, sin que hayan sido agotados dichos mecanismos, de lo que se colige que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que pregona la presente acción, como lo indicó así también el a quo constitucional.
Frente a lo anterior, se avizora una incuria por la Fundación accionante, pues tuvo los mecanismos para debatir lo que aquí menciona sin que hubiese hecho uso de ellos, omisión que recae exclusivamente en la misma. Ahora, advierte la Sala que lo mencionado en la impugnación frente a la incapacidad presentada en el trámite ordinario, es claro que dicho tema no fue objeto de pronunciamiento en el escrito de tutela; sin embargo, el juzgador de primer grado abordó el tema; empero cabe resaltar que, ese asunto debió ser puesto a consideración en el momento procesal oportuno y ante la autoridad competente, por cuanto es un análisis que debe ser revisado al interior del proceso en cuestión, por lo que no puede tener asidero de entrada dicho argumento por este medio.
Finalmente, es pertinente aducir que, si bien señaló la Fundación impugnante que se podía flexibilizar el requisito de residualidad porque existía un perjuicio irremediable, lo cierto es que no probó dicha situación, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio, para así poder abrir las puertas a esta vía excepcional.
Así las cosas, es claro que la Fundación actora no cumplió con el requisito arriba mencionado, presupuesto que no puede ser saltado por este mecanismo, teniendo en cuenta que éste es un trámite excepcional, razón por la cual, se confirma la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00