CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94383 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11096-2021 Radicación n.° 94383 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PACHO, trámite al cual fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN PENAL, la PROCURADURÍA DELEGADA ante dicha corporación, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Expresó que, el 23 de julio de 2018, fue capturado en el municipio de Pacho; posteriormente, una vez adelantada la etapa de acusación correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha municipalidad, por medio de sentencia del 22 de enero de 2020, lo condenó a la «pena principal de (…) 210 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego».
Manifestó que la reseñada determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de fallo del 5 de mayo de 2020, confirmó lo resuelto en primera instancia, y «modificó la pena imponiendo sanción de 114 meses en prisión por el punible de homicidio simple tentado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego».
Relató que, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, presentó recurso extraordinario de casación y la Homóloga Penal, a través de auto del 2 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda al considerar que no cumplió con los requisitos de ley. Narró que radicó el mecanismo judicial de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, el cual fue despachado desfavorablemente el 13 de noviembre de 2020, en la medida que «se abstu[vo] de acceder a la petición elevada por la recurrente».
Aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales invocados, por considerar que los estrados de instancia incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico «al declarar probada la tentativa de homicidio de acuerdo al art. 103 y 27 del C. P., cuando el delito solo daba para lesiones personales culposas ajustándose plenamente al art. 120 C. P.».
Así mismo, dijo que el «perito de medicina legal en su informe pericial toma el hecho como lesiones personales con una incapacidad total de 90 días, lo cual se adecuó a la calificación que el juez debió dar “lesiones personales”». Finalmente, indicó que se desestimaron diferentes testimonios del caso e incurrieron en «el error fáctico de los jueces de 1° y 2° instancia [se dio] al no conceder el eximente de responsabilidad denominado miedo insuperable al no tener en cuenta las pruebas aportadas o no valorarlas de manera adecuada o desconocer pruebas fundamentales».
Por lo descrito, solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia del 5 de mayo de 2020 que confirmó parcialmente la decisión de primer grado, que determinó su responsabilidad en los delitos de «autor responsable de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 29 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que no se habían «vulnerado los derechos fundamentales del actor, máxime cuando éste ha acudido a las diferentes instancias en procura de sus derechos y garantías procesales».
La Procuraduría Judicial 259 Penal de Pacho (Cundinamarca) destacó que «no se cumplen los requisitos específicos [de la tutela], por cuanto las decisiones cuestionadas fueron emitidas por las autoridades judiciales competentes para el efecto, conforme la norma procedimental penal». El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó que «no ha vulnerado los derechos y garantías fundamentales del condenado, como quiera que remitidas las diligencias por el Juzgado Fallador a fin de vigilar la pena impuesta, se han resuelto cada una de las peticiones elevadas por el condenado».
La Sala de Casación Penal solicitó que se denegara el amparo deprecado por el actor, por cuanto, no se vulneró derecho fundamental alguno ni se encontró en peligro inminente de serlo. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 8 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo pretendido, al considerar que la presente tutela no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que «a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído atinente al mecanismo de insistencia el 13 de noviembre de 2020 y la presentación de la acción de tutela, el 27 de mayo de 2021.
Es decir, pasaron más de 6 meses después de haberse emitido la decisión rebatida». III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos se vislumbra que la parte promotora pretende que, a través de la presente tutela, se deje sin efecto la decisión tomada por el tribunal accionado el 5 de mayo de 2020, disposición que fue recurrida en casación, por lo que la Homóloga Penal, el 2 de septiembre siguiente, inadmitió dicho medio impugnativo, y aunque el actor presentó mecanismo de insistencia, fue resuelto desfavorablemente por parte de la Procuraduría General de la Nación, a través de decisión del 13 de ese mismo mes y año; siendo esta la última actuación realizada dentro del proceso cuestionado, por lo tanto, se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 27 de mayo de 2021, después de transcurridos más 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió con el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00