CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°94377 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11095-2021 Radicación n.° 94377 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA REYES MEDINA contra la decisión proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal 2017-00232 objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Contó que es dueña de varios inmuebles ubicados en la «Carrera 25 No. 51-55 en el “EDIFICIO CATALUÑA” en Bogotá» y, a su vez, administradora de algunas propiedades de terceros también situadas en la misma copropiedad horizontal.
Que en el mencionado edificio «se llevó a cabo la ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No.001 DE FEBRERO 18 DEL 2.017», donde «se tomaron DECISIONES que son violatorias del DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA consagrado en el ART.29 de la C.P; de la LEY 675/2.001; y del Reglamento de Propiedad Horizontal». Por lo anterior, presentó « DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA y de CONSEJO, la cual dirigí contra todas y cada una de las ACTUACIONES Y/O DECISIONES tomadas en los NUMERALES y LITERALES del ORDEN DEL DIA del ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No. 001 DE FEBRERO 18 DEL 2.017; y las tomadas por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, por violar la LEY 675/2.001, el Reglamento de Propiedad Horizontal del “EDIFICIO CATALUÑA”».
Indicó que, como pretensión principal, planteó que se “decretara la nulidad de todos y cada una de los NUMERALES y LITERALES, de las ACTUACIONES Y/O DECISIONES tomadas por la ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No. 001 DE FEBRERO 18 DEL 2.017; y por el CONSEJO DE ADMINISTRACION (sic), en todas las ACTAS derivadas de ésta Asamblea, por ser NULAS e INEFICACES y NO TENER VALOR JURÍDICO, NI PROBATORIO, pues con ellas se violó la Ley 675/2.001 – Régimen de Propiedad Horizontal, y del Reglamento de Propiedad Horizontal del “EDIFICIO CATALUÑA” P.H.».
Adujo que el juzgado accionado, por sentencia de 14 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró nulo el numeral de “impedir injustificadamente que los propietarios de parqueadero cedan la tenencia a título de arrendamiento”, pero que ese despacho no se pronunció: Sobre el OBJETO de la PRETENSIÓN PRINCIPAL (…)» que consistió en que se «DECRETE LA NULIDAD de todas y cada una de las ACTUACIONES Y/O DECISIONES» tomadas por la ASAMBLEA y el consejo, pues su NULIDAD se originó desde la misma CONVOCATORIA DE FEBRERO 7 (…), que incluye las ACTUACIONES posteriores a la misma, y las DECISIONES que se tomaron en la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS NO. 001 de FEBRERO 18 DEL 2.017, y por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, pues las mismas también derivan de esta ASAMBLEA y su violación salta de bulto debido a (…) FALTA DE COMUNICACIÓN de la CONVOCATORIA a la ACCIONANTE E INDEBIDA COMUNICACIÓN a quienes NUNCA HAN SIDO PROPIETARIOS de sus inmuebles, violando el DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA (…); sin embargo, este SERVIDOR JUDICIAL al proferir su FALLO, NO VALORÓ ADECUADAMENTE el ACERVO PROBATORIO, como tampoco el momento desde el cual se había generado la Nulidad en este asunto.
Contra la anterior determinación la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual, por fallo de 30 de abril de 2021 el tribunal fustigado lo resolvió y, en tal sentido, revocó parcialmente la decisión de primer grado, pues indicó que se dejarían sin efecto los numerales de la imposición de la cuota extraordinaria junto con el de apertura de ventanas y el arreglo de la fachada posterior del edificio.
La promotora consideró que, por tal postura, dicha corporación: Continuó por los mismos linderos del Señor JUEZ A-QUO REVOCANDO PARCIALMENTE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, pero sin PRONUNCIARSE sobre lo que realmente es OBJETO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA (…); por lo tanto, tampoco VALORO (sic) EL ACERVO PROBATORIO, y el momento desde el cual se ORIGINÓ LA NULIDAD que fue desde la misma CONVOCATORIA (…)».
La actora se quejó de las determinaciones atrás aludidas, pues sintió que las autoridades llamadas a responder en la presente acción incurrieron, por un lado, en «DEFECTO FACTICO (sic) » al realizar una valoración «DEFECTUOSA» de las pruebas allegadas al proceso y, por otro, en «DEFECTO SUSTANTIVO» por indebida aplicación normativa en el caso particular.
Así las cosas, de un lado, reiteró entonces que «la CONVOCATORIA de FEBRERO 2 DEL 2.017, NO FUE COMUNICADA a la ACCIONANTE, a pesar de ser Propietaria Inscrita […] y lo mismo le sucedió a otros propietarios, por lo tanto DESDE NINGÚN PUNTO DE VISTA TIENE JUSTIFICACION (sic) que la CONVOCATORIA se haya COMUNICADO a otra SOCIEDAD (s) y PERSONA (s) que NUNCA HAN SIDO PROPIETARIOS DE ESTOS INMUEBLES, y por tal razón se GENERÓ la NULIDAD desde el mismo momento en que se COMUNICÓ la CONVOCATORIA[…]; por lo que arguyó que ella [la accionante] y otros propietarios «nos hemos perjudicado gravemente hasta la fecha, con el actuar de la ADMINISTRADORA (para ese momento) al NO COMUNICARNOS la CONVOCATORIA.
Y por otro, asimismo alegó que en la «ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS No. 001 DE FEBERO 17 DEL 2.018, realmente no contaba con el QUORUM para sesionar, pues éste fue del 25.91% (con el que la ASAMBLEA no podría comenzar a sesionar), y NO del 67.56% como quedó consignado en el ACTA DE ASAMBLEA», por lo que, en su sentir, se «tomaron DECISIONES ILEGALES» como lo fueron la «CONSTRUCCION (sic) DE LOS OCHO (8) VENTANALES en la FACHADA POSTERIOR Y LATERAL DEL “EDIFICIO CATALUÑA” […]; la prohibición de la «ENTRADA y SALIDA de los VEHICULOS (sic) Y MOTOS de nuestros Parqueaderos Privados […]»; «IMPONER EL COBRO DE UNA TARIFA O CUOTA ADICIONAL AL SERVICIO DE ENERGIA (sic)»; entre otras.
Por lo descrito, solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó: (…)
SEGUNDO: Que se ORDENE DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de AGOSTO 14 del 2.019, que ACCEDIO (sic) PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO: Que se ORDENE DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de ABRIL 30 DEL 2.021, que REVOCÓ PARCIALMENTE el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
CUARTO: Que se ORDENE a las AUTORIDADES ACCIONADAS que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas procedan a proferir las providencias que en derecho correspondan, teniendo en cuenta toda la prueba que obra en el proceso.
QUINTO: Que se IMPARTAN por parte de su despacho todas las demás órdenes que considere pertinentes con ocasión del trámite de la presente Acción de Tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 28 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y, en consecuencia, dispuso notificar a las autoridades accionadas, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso 2017-00232, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá anexó copia digitalizada del expediente y señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, pues «de conformidad con las actuaciones surtidas (…), se puede establecer que en las decisiones tomadas, se han verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, y se ha garantizado la defensa de los derechos a las partes inmersas en la litis».
Por su parte, el apoderado judicial del Edifico Cataluña – Propiedad Horizontal arguyó que: Como se puede verificar con la documental obrante en el expediente, la aquí Accionante pretendió que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tuviera en cuenta documentos aportados en desarrollo del recurso de Apelación con el argumento de que no se le tuvieron en cuenta documentos en la etapa probatoria en primera instancia, aportando documentos y argumentos que no fueron expuestos ni ventilados en su oportunidad y que nada tienen que ver con el proceso como lo son los poderes para administración de inmuebles, oficios dirigidos a la administración, al acueducto y solicitudes de investigaciones radicadas ante la Alcaldía Local sobre temas y hechos diferentes a los expuestos con la demanda de impugnación inicial.
Corolario de lo anterior, añadió que: De la lectura del texto de la Acción incoada considero que no se configura ninguno de los requisitos para configurar la Vía de Hecho alegada dado que los argumentos se centran en los mismos hechos y solicitudes de la demanda inicial demostrando una clara inconformidad con lo decidido por el Juzgado 10 Civil del Circuito y por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmando a la vez lo expuesto por el Accionando en la diligencia de interrogatorio que absolvió y evidenciado por el fallador de primera instancia en el sentido de que la esencia de la demanda no se basa en aspectos de tipo legal en los que debía centrarse sino en diferencias de tipo personal e inconformidad con las decisiones de la Asamblea que no prosperaron en ninguna de las instancias.
Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 8 de julio de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, de manera preliminar, precisó que «si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia».
Luego, citó apartes de la providencia dictada por el tribunal accionado y estableció que “la decisión cuestionada se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a revocar parcialmente la decisión del a quo en los términos arriba indicados”, por cuanto: El accionado analizó cada uno de los argumentos de la apelante, en torno, no solo a la nulidad de la convocatoria, sino también en lo relativo al quorum para sesionar y para tomar decisiones, estudio por el cual accedió a algunas de las pretensiones de la demanda que no habían sido reconocidas en primera instancia. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la pretensión de nulidad absoluta de la reunión de la asamblea de copropietarios cuestionada por la tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En cuanto a la valoración probatoria, el a quo constitucional dijo que «la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso», por lo que manifestó que «En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, cuestionó las respuestas que suministró el juzgado accionado y la vinculada, Edificio Cataluña – Propiedad horizontal y, segundo, reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela con el fin «que (…) puedan tener la posibilidad de ser revisados en otra instancia», de cara a la protección de las prerrogativas rogadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto las providencias emitidas el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que acogió parcialmente las pretensiones perseguidas por aquella y la de 30 de abril de 2021 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó parcialmente la de primer grado, pues consideró que la segunda autoridad continuó por los mismos caminos del a quo porque si bien revocó parcialmente el fallo objeto de la alzada, no se pronunció sobre lo que realmente fue el « OBJETO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA», esto es, decretar la nulidad, en su sentir, desde la misma convocatoria.
Así las cosas, si bien el reclamo se dirige contra las providencias dictadas en primera y segunda instancia, la presente decisión se circunscribe a la última que zanjó el asunto, esto es, la proferida en segunda instancia, por lo que procederá la Sala a estudiarla de fondo, teniendo en cuenta los cuestionamientos presentados por la parte accionante frente a los presuntos defectos fáctico y sustantivo.
Ahora, cabe precisar que la providencia proferida por el juez de segundo grado y aquí censurada, cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues primero, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, segundo, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora por agotar.
De tal modo que, revisada la decisión del tribunal, advierte la Sala que el ad quem expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar parcialmente la decisión del a quo. Para ello, delimitó el objeto del recurso de alzada en los siguientes términos: En el caso que se examina, la demandante fundamentó sus súplicas en la indebida convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada el 18 de febrero de 2017, de la que dijo que no se le comunicó; y en que esa reunión, se realizó sin quorum deliberativo y algunas determinaciones de adoptaron sin el quorum requerido.
Esos planteamientos los retomó la recurrente al sustentar su apelación, e insistió en la declaración de nulidad de la totalidad de las decisiones contenidas en la asamblea impugnada. Frente a ello, sostuvo que «en punto a la alegada falta de notificación de la convocatoria, lo primero que se observa es que, ahora, y en forma novedosa, la apelante trajo a cuento eventuales inconsistencias alusivas a la citación que, según ella, debió recibir, también, en su condición de administradora de los apartamentos “302- garaje 10”, “308-garaje 31” y “303-garaje 32”».
Y refirió que « como lo dicho en precedencia no hizo parte de la causa para pedir que se planteó en la demanda inicial, y de conformidad con el principio de congruencia que consagra el artículo 281 del estatuto procesal civil, no pueden servir de estribo para variar lo resuelto en el fallo apelado». Acto seguido, anotó que se observó « en los certificados de tradición que, para el efecto se adosaron a la demanda, la señora María Elena Reyes Medina figura inscrita como propietaria de los apartamentos “406-garaje 27” y “506-garaje 30”, desde el 23 de enero de 2017» y que, de tales pruebas, avizoró que: La citación a los “propietarios” de esos inmuebles fue enviada a “Grupo de Inversiones CMT y Leonor Josefina Martínez”, esto en armonía con la información registrada en las bases de datos del conjunto residencial.
Así lo muestra el documento intitulado “Relación de copropietarios edificio Cataluña que adeudan a 31 de diciembre del año 2016, contribuciones a las expensas comunes (cuotas de administración)”, en el que -como propietarios de los apartamentos 406 y 506, y sus respectivos garajes-, figuran los arriba mencionados, lo cual, por contera, justifica que, a ellos, y no a la acá demandante, se les hubiera remitido la convocatoria de rigor (ver certificado de entrega de la empresa de mensajería Rapidísimo, según el cual, tal comunicación se entregó en la calle 70 A No. 13-43 el 3 de febrero de 2017).
En ese aspecto, memoró lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y lo señalado en el canon 49 del reglamento de propiedad horizontal y argumentó que: «ningún reproche cabe atribuir a esa citación, máxime si se tiene en cuenta que aquí no se demostró que, para el 2 de febrero de 2017 (fecha de la convocatoria), la copropiedad contara con información diferente sobre los propietarios de los mencionados inmuebles, cuya transferencia, a la señora María Elena Reyes Medina, apenas se había solemnizado unos pocos días atrás (23 de enero de 2017)».
Por el contario, la autoridad de segundo grado destacó que «a l absolver su declaración de parte, la señora María Elena Reyes Medina refirió su condición de hermana del señor Gilberto Reyes, otrora antiguo administrador de la copropiedad, a quien dijo haber colaborado durante su gestión, por lo que estaba muy familiarizada con las minucias concernientes al trámite de las citaciones y el desarrollo de esta modalidad de asambleas, y conocer, además, sobre el deber de comunicación que le asiste a los propietarios en caso de transferencia o venta del dominio, prescrito en el artículo 34 del reglamento de propiedad horizontal»; s egún el cual «en caso de transferencia o venta del dominio, cada propietario se obliga a comunicar al administrador el nombre y domicilio del nuevo propietario»; por lo que no era de recibo la excusa que «sobre el tema planteó cuando, indagada específicamente sobre las razones por las cuales no informó su calidad de nueva propietaria, manifestó que “no se comunicó por la abierta enemistad que teníamos con los órganos de dirección de administración del edificio, que son los mismos nombrados en diferentes cargos”.
(min: 14:40 audiencia de 2 de agosto de 2019)». Y finalmente, la autoridad enjuiciada concluyó que «la parte actora no demostró la ilegalidad de la convocatoria de la que se viene hablando». Por otra parte, en lo relativo al quorum para sesionar, el colegiado señaló que era «cierto que en la invitación a la asamblea del 2 de febrero de 2017 se indicó que los copropietarios debían asistir “con el respectivo certificado de Libertad y Tradición no mayor a 30 días del inmueble que pretenden representar”, y que, a quien no le fuera factible concurrir personalmente, podía “otorgar poder especial para la mencionada Asamblea, haciendo la respectiva presentación personal de su firma ante Notaría”», pero que tales exigencias eran «ajenas a lo que sobre el particular consagra, tanto el régimen de propiedad horizontal, como el reglamento de la copropiedad demandada; de ahí su inocuidad», pues conforme lo señalado en el artículo 33 de la ley 675 de 2001: La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quorum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal”, y que, según el artículo 38 del reglamento de la copropiedad, la delegación “deberá hacerse mediante comunicación escrita dirigida al administrador de la persona jurídica o al presidente de la Asamblea y solo podrá ser válida para la reunión que la motiva.
Sobre lo acotado añadió que «ninguno de los citados apartes hace mención alguna sobre el carácter especial de la representación o exijan algún trámite adicional, para la asistencia a la asamblea» y que por lo tanto, no había lugar a concluir que «debieron excluirse del quorum los coeficientes de copropiedad tachados por la actora (34,75% que compareció a la reunión sin actualizar los certificados de tradición y el 5.11% que acudió sin poder autenticado)», pues precisó, además, que «si en gracia de discusión, del 67.56% indicado en el acta, se prescinde del coeficiente de los apartamentos 406 y 506 y sus respectivos garajes (6.2%), por haberse comprobado que fueron transferidos a la demandante y no de otrora propietarios de esos predios, se obtiene un 61.36% de coeficiente de copropiedad, que se ajusta a las exigencias del régimen de propiedad horizontal para sesionar válidamente».
Ahora bien, en cuanto a la otra inconformidad de la apelante y aquí actora, referente a que se adoptaron una serie de decisiones en la asamblea cuestionada sin el quorum calificado del 70%, el tribunal estimó que algunas de las determinaciones tomadas en esta, como por ejemplo, el tema de medidores de energía «no requerían quorum especial».
Igualmente, la autoridad judicial cuestionada advirtió que «las modificaciones aprobadas en el acta impugnada, que incluyen alteración de la fachada y de los muros considerados bienes de uso común, en los términos del artículo 46 de la Ley 675 de 2001 requerían “mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto” por tratarse de acuerdo al numeral 1° de la referida norma de “Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce»; por lo que puntualizó que «ese quorum no se alcanzó, puesto que, como se resaltó en precedentes consideraciones, se sesionó con 61.36% de coeficiente de copropiedad.
Entonces, no queda otro camino que declarar la nulidad de las decisiones que en este aparte se comentan, pues no se ajustan a las prescripciones legales, ni al reglamento de la propiedad horizontal, cual lo exige el artículo 49 de la Ley 675 de 2001». Luego «con fundamento en el ya citado artículo 50 del reglamento de propiedad horizontal, ha de prosperar también el ataque en el que la apelante insiste, frente a la imposición de una “cuota extraordinaria por valor de $500.000 para el arreglo del chut de basuras, bicicleteros y arreglos locativos”, por corresponder a un “gravamen extraordinario” cuya aprobación requería el quorum calificado allí aludido (70% de los porcentajes de participación)».
Finalmente, manifestó «respecto al cuarto grupo de argumentaciones invocados por la apelante, alusivos a la ilegalidad de las decisiones que restringen el arrendamiento de parqueaderos privados, así como el uso y goce de esas áreas privadas, basta con mencionar que en el fallo apelado se decretó su nulidad, por manera que no hay lugar a que este Tribunal profiera pronunciamiento adicional sobre decisiones que fueron favorables a la única apelante».
Por lo anterior, el ad quem declaró «prospera, por ende, de forma parcial la apelación en estudio, razón por la cual se declarará la nulidad de las decisiones concernientes a la imposición de cuota extraordinaria por valor de $500.000, para costear “los arreglos del chut de basuras, bicicleteros y arreglos locativos”, y la de “la apertura de las dos ventanas de igual simetría a la de los pisos superiores”, así como el arreglo del “muro posterior, con el fin que el mismo esté en armonía con la fachada posterior del edificio».
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal tutelado, independientemente que se comparta, no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que de la situación fáctica y de la normatividad que aplica en la materia, consideró de forma razonable que, por un lado, la parte actora no demostró la ilegalidad de la convocatoria ni del quorum para sesionar y, por otro, que se debía revocar parcialmente el fallo de primera instancia, como quiera que se encontró que algunas disposiciones del acta de asamblea cuestionadas, eran susceptibles de su declaratoria de nulidad.
Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00