CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64050 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11094-2021 Radicación n.° 64050 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el representante legal de la ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a EDINSON RODRÍGUEZ ESCOBAR.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Edinson Rodríguez Escobar promovió una demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió 4 contratos laborales a término fijo, los cuales debieron considerarse como continuados y, como producto de esto, se le condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes.
Relató que el mentado proceso le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el que, después de adelantado el respectivo trámite de rigor, en providencia del 23 de agosto de 2019, no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que los contratos señalados se realizaron a término fijo, los cuales fueron “debidamente preavisados para su terminación y oportunamente liquidados”.
Expresó que al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, recurrió en apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de mayo de 2021, revocó el fallo de primera instancia, por ende, declaró que entre las partes “se suscribió un contrato de trabajo que se prorrogó por el término de 1 año, contado a partir del 16 de abril de 2016 hasta el 15 de abril de 2018; y a su vez, se prorrogó una última vez desde el 16 de abril de 2017 hasta el 15 de abril de 2018”.
Igualmente, condenó a la pasiva al pago de las acreencias pretendidas. Aseguró que el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que “desconoce la prueba relacionada con los afectos de la transacción que tenía constancia suscrita por el señor Rodríguez Escobar el 20 de febrero de 2017, en el que da cuenta que la empresa se encuentra a paz y salvo relacionada con la liquidación del contrato 917-103 del 1.º de junio de 2016 y que se adjuntó a la contestación de la demanda”.
Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado y, como consecuencia de ello, revocara la sentencia emitida por el tribunal accionado el 31 de mayo de 2021 que revocó el fallo absolutorio de primera instancia, para en su lugar, emita una nueva decisión que tuviera en cuenta que “solamente se presentaron 3 prórrogas del primer contrato laboral a término fijo”.
Por auto del 18 de agosto de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada por el tribunal el 31 de mayo de 2021, que revocó el fallo absolutorio de primera instancia y condenó a la pasiva al pago de las acreencias laborales pretendidas, al considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales, ya que “solamente se presentaron 3 prórrogas del primer contrato laboral a término fijo”.
En primer lugar, se advierte que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha establecido la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora por agotar, teniendo en cuenta que los perjuicios ocasionados a la empresa petente ($65.646.148), no alcanza el interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo la decisión cuestionada, oportunidad en la que el ad quem, inicialmente se refirió a las prórrogas del contrato de trabajo realizadas al demandante, con el fin de establecer lo siguiente: En cuanto a la prórroga de los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, se tiene que cada uno de ellos fueron aportados al expediente (folios 19 al 34 y 103 al 124), así como sus preavisos y pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones a la terminación de los mismos (folios 2 al 18 y 125 al 136); el último con vigencia del 1º de febrero de 2017 al 31 de diciembre de la misma anualidad, para desempeñar el cargo de Ingeniero de Operación, contrato que fue preavisado, mediante escrito del Gerente de la Asociación Cable Aéreo Manizales, de fecha 29 de noviembre del citado año, es decir, con 32 días de anticipación a la expiración del plazo fijo pactado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, la Sala observa que el contrato de trabajo a término fijo se prorrogó de manera sucesiva por más de tres períodos iguales o inferiores, sin que la demandada diera cumplimiento a lo ordenado por el numeral 2º del artículo 46 del C.S.T., esto es, que a partir de la tercera prórroga la renovación del contrato se diera por un término no inferior a un año. Veamos por qué se dice: A folios 103 al 110 del expediente obra copia del primer contrato de trabajo y sus otrosíes, suscritos por las partes, así: 1.
Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año en el cargo de INGENIERO DE OPERACIÓN, con un salario básico de $2.200.000, fecha de inicio 4 de agosto de 2015 y fecha de finalización 31 de diciembre de 2015, es decir, por el término de 148 días. · Primera prórroga: se pactó mediante otrosí de fecha 28 de diciembre de 2015 en el que las partes acordaron modificar la duración del contrato, con el fin de extenderlo hasta el día 31 de enero de 2016, es decir, por 30 días más, con un salario de$2.200.000. · Segunda prórroga: se pactó mediante otrosí de fecha 29 de enero de 2016 en el que las partes acordaron modificar la duración del contrato, con el fin de extenderlo hasta el día 31 de marzo de 2016, es decir, por 60 días más, con un salario de $2.200.000. · Tercera prórroga: se pactó mediante otrosí de fecha 31 de marzo de 2016 en el que las partes acordaron modificar la duración del contrato, con el fin de extenderlo hasta el día 15 de abril de 2016, es decir, por 14 días más, con un salario de $2.200.000. · Finalmente, mediante otrosí de fecha 1º de abril de 2016 las partes acordaron modificar la duración del contrato, con el fin de extenderlo hasta el día 30 de junio de 2016, es decir, por 75 días más, con un salario de $2.200.000.
Descrito lo anterior, el tribunal enjuiciado consideró que, frente a la última prórroga, la misma debió realizarse por el término de 1 año, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 46 del CST, “ desde el 16 de abril de 2016 hasta el 15 de abril de 2017, contrato que posteriormente debió prorrogarse por un año más hasta el 15 de abril de 2018”.
El ad quem, a pesar de la anterior consideración, indicó que el empleador: Pasó por alto el término en que se debió renovar la última prórroga del contrato y lo dio por terminado el día 30 de junio de 2016 (folio 128), a cuya finalización las partes suscribieron un nuevo contrato el día 1º de julio de 2016, sin que obrara interrupción en la prestación del servicio, con un salario equivalente a $2.348.940, en el mismo cargo y con las mismas funciones, el cual se pactó hasta el día 30 de septiembre de 2016 y se prorrogó una sola vez hasta el día 31 de octubre de 2016 con el mismo salario (folios 111 al 115).
Seguidamente, pactaron otro contrato el día 1º de noviembre de 2016, sin que obrara interrupción del servicio, en el mismo cargo y con las mismas funciones, pero con un salario de $1.601.550, el cual se pactó hasta el día 31 de diciembre de 2016 y se prorrogó una sola vez hasta el día 31 de enero de 2017 con este salario. Luego, las partes firmaron un último contrato el día 1º de febrero de 2017, sin que obrara interrupción de la prestación del servicio, con un salario de $2.000.000, en el mismo cargo y con las mismas funciones, que se pactó hasta el día 31 de diciembre de 2017.
Y finalmente, después de traer a colación lo señalado en la sentencia SL3196-2018 de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que: El contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes, se prorrogó de manera ilegal, por cuanto a partir de la tercera prorroga debieron ser a un año de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del C.S.T., se reitera.
En este caso se da prevalencia a lo sucedido en el mundo real de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades, que fue las prórrogas irregulares del contrato de trabajo realizadas mediante otrosíes, de allí que, no se puede hablar de la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo cuando no se tuvo en cuenta la forma en que se prorroga este tipo de contratación, de conformidad con el artículo 46 del C.S. del T., que es norma de orden público y no puede ser modificado por la voluntad de las partes.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente que se debía revocar el fallo de primera instancia, toda vez que de la situación fáctica, la jurisprudencia y de la normatividad que aplica a la materia, determinó que el contrato de trabajo se prorrogó ilegalmente, pues al haberse renovado por más de tres períodos sucesivos, el término de la siguiente renovación no debió ser inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 46 del C.S.T. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Asimismo, es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para subsanar su propia incuria, ya que era su obligación formular de manera clara todas las pretensiones que aquí pretende se hagan valer por medio de la acción de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00