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STL11092-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64034 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11092-2021 Radicación n.° 64034 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA OLINDA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, asunto al que se vinculó a la empresa ASESORÍAS INGENIERÍA DE CALIDAD EMAC LTDA, a MERCEDES PARRA, al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se le protejan sus derechos a la seguridad social, a la tercera edad y a la igualdad, junto con el principio de «seguridad jurídica, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución», presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada. Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora presentó demanda en contra de la empresa Asesorías Ingeniería de Calidad -EMAC Ltda., de Mercedes Parra y Colpensiones con el fin de que se le reconociera un contrato realidad y se les condenara al pago de los aportes, con destino a Colpensiones, que «a su vez, debe ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, en 14 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

El asunto lo conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia de 25 de octubre de 2019, falló a favor de la demandante, pues declaró que existió un contrato a término indefinido entre las partes y, como consecuencia, condenó a Mercedes Parra a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2015 y, a cargo de la sociedad Emac Ltda., del 2 de septiembre de 2006 al 30 de mayo de 2008; desde el 1º hasta el 30 de diciembre de 2008 y del 1º y el 28 de febrero de 2009.

Y, ordenó a Colpensiones realizar dicha liquidación y que acreditara en la historia laboral de la demandante los mencionados periodos como semanas efectivamente cotizadas, asimismo, al pago de la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2015, en cuantía inicial de $664.659, a 14 mesadas anuales y la correspondiente indexación desde la fecha de causación y hasta el día de su efectivo pago.

La anterior decisión fue objeto de apelación por Mercedes Parra y la empresa Emac Ltda. y, se surtió el grado de consulta, a favor de Colpensiones, por lo que, el tribunal denunciado, el 27 de octubre de 2020, modificó la sentencia primigenia. A juicio de la parte actora, en segunda instancia, se «modificó el reconocimiento pensional supeditándolo al pago de mis ex empleadores a Colpensiones», pues expresamente adujo: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia consultada, en el sentido de indicar que una vez Mercedes Parra y Emac Ltda, efectúen el pago de los respectivos cálculos actuariales a entera satisfacción de Colpensiones, esta entidad deberá reconocer y pagar la pensión de vejez a María Olinda González, a partir del 20 de diciembre de 2015, con base en los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en forma indexada al momento de su pago y con la autorización de descontar lo atinente al subsistema de salud, para que lo transfiera a la entidad administradora de salud a la que la demandante haya sido afiliada, de acuerdo con lo considerado.

El 10 de noviembre de 2020 el abogado de la demandante - aquí accionante - solicitó aclaración de la sentencia, en el sentido de que decía María Oliva y no su nombre María Olinda; sin embargo, adujo la accionante que ello no había sido resuelto. Además, aquella señaló que es una persona de 70 años de edad, que no tenía trabajo y no conseguía por sus años de vida, por lo que no recibía ingreso alguno; «que algunos días duermo en la calle, otros días amigos, familiares y conocidos me reciben, pero por tiempos limitados».

Añadió que muchos «días no tengo que comer y a veces la gente me regala alimentos». Que estaba a la espera que el tribunal solucionara todo acerca de su mesada pensional y, que la situación «que genera la vulneración a mis derechos fundamentales es el hecho de que no me han reconocido la pensión primero por la demora del tribunal en aclarar la sentencia y segundo por el hecho de que luego de emitida la misma, deberé esperar quien sabe cuántos años más hasta que Colpensiones cobre los aportes y luego si me pensionarán, lo cual puede pasar ya cuando yo probablemente no viva, es por eso que la decisión del tribunal de ordenar el reconocimiento de mi pensión solamente hasta después del pago de los aportes me genera la afectación a mis derechos fundamentales en tanto que mientras eso pasa no sé de dónde sacaré para vivir».

Así las cosas, la accionante solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del numeral tercero de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 27 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se modifique dicha resolución y se ordene a «Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de forma inmediata sin perjuicio de las gestiones de cobro que esta AFP le realice a los empleadores y su la posibilidad de oponer la mora patronal como fundamento de la negativa al reconocimiento de la prestación».

Mediante auto de 17 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia de la grabación de la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2019, sin hacer alguna otra apreciación. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, la parte actora pretende que se decrete la nulidad del numeral tercero de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se modifique dicha resolución y se le ordene a Colpensiones reconocer y cancelar la pensión de vejez de forma inmediata sin que esté condicionada al pago del cálculo actuarial por parte de los empleadores.

Al revisar el caso en particular, del sistema de consulta y lo manifestado por la accionante, se observa que, frente a la determinación de 27 de octubre de 2020, notificada por edicto el 10 de noviembre siguiente, la cual se denuncia, se presentó solicitud de aclaración el mismo día de notificación, la cual se encuentra en trámite para resolver, por lo que esta acción resulta prematura.

Así las cosas, es claro que no se cumplió con el requisito de residualidad, presupuesto que no puede ser desconocido, teniendo en cuenta que éste es un trámite excepcional, razón por la cual, se declarará improcedente la acción. Ahora, si bien no es posible acceder al amparo solicitado, esta Sala considera que existen elementos de juicio para exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que resuelva la solicitud de aclaración que se interpuso en contra de la decisión de 27 de octubre de 2020 y así, pueda darse cumplimiento a la providencia mencionada, teniendo en cuenta la situación especial de la actora, de cara a las pruebas aportadas.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resuelva la solicitud de aclaración que se interpuso en contra de la decisión de 27 de octubre de 2020 y así, pueda darse cumplimiento a la providencia mencionada.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00