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STL11091-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64032 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11091-2021 Radicación n.° 64032 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA GÓMEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se hizo extensivo a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de esto, se le condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes.

Relató que el mentado proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá que, después de adelantado el respectivo trámite de rigor, en providencia del 12 de febrero de 2020, no accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la calidad de trabajador oficial. Expresó que, al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, recurrió en apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de junio de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que el tribunal accionado tomó la anterior decisión sin tener en cuenta lo señalado en el concepto 38161 de 2020 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual dice que “ las personas que prestan sus servicios en el área de servicios generales, quienes se desempeñan en labores de transporte y el traslado [de] pacientes, los conductores de ambulancia, los camilleros y el personal de archivo y correspondencia, son trabajadores oficiales”.

Sostuvo que el colegiado encausado no realizó un estudio exhaustivo de las pruebas allegadas al expediente y de las normas que regían la materia, las cuales daban fe que “ostentaba la calidad de Trabajador Oficial; descociendo así el derecho fundamental a la igualdad, pues desconoció una justa interpretación y aplicación tanto las normas como las decisiones judiciales prexistentes sobre casos análogos, desvirtuando las garantías de certeza y uniformidad que ellas otorgan”.

Finalmente, expuso que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2017 ante la jurisdicción ordinaria laboral, de ahí que pasaron casi 4 años de proceso, por lo que prescribió la oportunidad para que se reconociera gran cantidad de derechos que tendría como trabajador con vínculo administrativo, vulnerándose el acceso a la administración de justicia y a la obtención de beneficios enmarcados como derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado y, como consecuencia de ello, revocara la sentencia emitida por el tribunal accionado el 31 de mayo de 2021 que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. Por auto del 18 de agosto de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los tutelados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un breve recuento del trámite surtido en dicha corporación. Así mismo, advirtió que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, no se interpuso recurso extraordinario de casación, por ende, la decisión quedó en firme y, el expediente estaba pendiente para devolverse al juzgado de origen.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que se revoque la sentencia dictada por el tribunal tutelado el 31 de mayo de 2021, que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. Pues bien, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia aquí cuestionada; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta la procedencia del mismo, pues una vez hechos los cálculos respectivos, esto es, conforme a las pretensiones de la demanda, se obtuvo como resultado la suma de $148.221.858, por lo que resulta claro que, en esta ocasión se supera el interés jurídico y el interesado podía acudir al recurso extraordinario de casación, para plantear los argumentos aquí expuestos en contra del fallo de segundo grado al interior del proceso objeto de debate.

En ese orden, se está ante una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional como lo pretende la parte interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

En ese orden de ideas, se declara improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00