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STL11091-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11091-2016 Radicación 67739 Acta n° 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por YEAM ADRIANA PÉREZ ESPINOSA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ WILMER PÉREZ ESPINOSA, BLANCA NURY ESPINOSA, CELIA MARÍA ESPINOSA, JHONNY ALÍ PÉREZ ESPINOSA, JESÚS MARÍA GIRALDO, los herederos indeterminados de Alba María Espinosa Quiñones (q.e.p.d.). y las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2007 – 0555.

I.

ANTECEDENTES YEAM ADRIANA PÉREZ ESPINOSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó la interesada, en síntesis, que Jesús María Giraldo inició un proceso reivindicatorio contra Alba Espinosa Quiñónez (q.e.p.d.), en el que fungió como sucesora procesal de esta última.

Además de ello, informó que en la primera instancia el juicio fue decidido a favor del demandante, a través de la sentencia adiada 14 de mayo de 2012, que a su vez, fue confirmada el 7 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. La peticionaria denunció que en la causa en mención se cometieron varias irregularidades, las cuales relacionó de la siguiente forma: 1.

En la demanda introductoria del Proceso No. 2007 – 555 del Juzgado 06 Civil el Circuito de Bogotá D.C., se evidencia que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones no corresponden con los hechos contractuales (…). 2. En el curso del proceso, no se le dio tramite (sic) a todos los mecanismos de defensa planteados en la Contestación de la Demanda. 3.

No se tuvo en cuenta, por parte de los operadores judiciales, los hechos (…) ni los indicios que surgieron como consecuencia de la conducta de la parte demandante en cuanto a los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas. 4. En la Sentencia de primera instancia el A-quo acogió los hechos esgrimidos por la parte demandante, no obstante no corresponder a la verdad material de los mismos, como que el señor NAMEN BASSIL adquirió por medio de la Escritura Publica (sic) 504 de diciembre 31 de 1980, de la Notaria (sic) 31 de Bogotá D.C. en nombre de su Hijo ANTONIO BASSIL CHAHIN (sic) el Edificio OLIVARES, ubicado en la carrera 10 No. 12 – 82 de Bogotá D.C. 5.

No se efectuó por parte de los operadores judiciales el Control de Legalidad contenido en la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su artículo 25 establece que agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas».

Adicional a lo anterior, indicó que no se tuvo en cuenta que la cédula de ciudadanía con la cual se identificó Antonio Bassil Chanine, quien fungió como comprador del predio, en la escritura pública n° 504 de 31 de diciembre de 1980, fue expedida «quince (15) días posteriores, a firma de la Escritura Pública, esto es el 15 de enero de 1981», lo que en su sentir, afectaba la compra que posteriormente le hizo Jesús María Giraldo y que sirvió de fundamento para impetrar el reivindicatorio contra Alba Espinosa Quiñónez (q.e.p.d.), pues « es evidente que aquí hay una falsedad, y el instrumento público es espurio».

Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso n° 2007 - 555. Como medida provisional, solicitó que se ordene al Juzgado accionado suspender, hasta que se adopte la decisión que en derecho corresponda, la diligencia de entrega del inmueble que inicialmente fue establecida para llevarse a cabo el 16 de mayo de 2016 y que luego fue reprogramada para el 19 del mismo mes y año. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue admitida mediante proveído de 24 de mayo de 2016, en el que la Sala de Casación Civil ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular al trámite a todos los intervinientes de la causa que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida de protección transitoria formulada por la interesada.

En vigencia del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá presentó un informe sobre lo acontecido en el juicio ordinario y destacó que aunque la parte interesada presentó el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, este fue declarado desierto por la Sala de Casación Civil en auto de 22 de septiembre de 2014, razón por la cual, una vez volvieron las diligencias a dicho despacho, se fijó fecha para proceder a la entrega del inmueble objeto del litigio.

Por todo lo anterior, el Juzgado en mención pidió negar el amparo, ya que no ha cometido la vía de hecho de la que se le acusa y porque además, este mecanismo es improcedente ante la existencia de otros que no fueron debidamente agotados por la accionante. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá se ratificó en las razones contenidas en la sentencia de 7 de junio de 2013 y destacó que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez que exige la norma constitucional.

Surtido el trámite de instancia, la Sala homóloga Civil, mediante fallo de 22 de junio de 2016, denegó la presente acción de amparo, para lo cual arguyó que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, en tanto han trascurrido más de seis meses desde que fue proferida la decisión que censura la tutelante, « sin que (…) hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Yeam Adriana Pérez Espinoza la impugna; no obstante, al momento de llevarse a cabo la presente sesión, aquella no ha expresado las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver conviene dejar sentado que esta Sala hará un estudio integral de la providencia dictada en primera instancia, toda vez que la recurrente no precisó los puntos de su alzada.

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por la recurrente se enfila contra las providencias de 14 de mayo de 2012 y 7 de junio de 2013, proferidas, en su orden, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito, por las cuales se accedió a la pretensión reivindicatoria formulada por Jesús María Giraldo Ramírez contra los herederos de Alba María Espinosa Quiñones (q.e.p.p.d.) y se les ordenó restituir los inmuebles ubicados en el edificio que se encuentra localizado en la carrera 10ª # 12 – 82 de esta ciudad.

Sobre ello, debe precisar la Sala que no puede abrirse camino a la pretensión que formula la recurrente y que está dirigida a que se anule todo el trámite ordinario surtido, por cuanto, se advierte que desde la fecha de emisión del último de los fallos controvertidos – 7 de junio de 2013- y la data en que fue radicada la presente solicitud de amparo – 13 de mayo de 2016 - han trascurrido más de 2 años y 10 meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la solicitud de amparo, ya que supera ampliamente el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y que, como lo indicó la Sala Homóloga Civil en la sentencia impugnada, es requisito de procedibilidad para el amparo constitucional.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala de Casación especializada en ritos civiles: El principio tiene venero en el artículo 86 de la Carta Política que establece el resguardo como un mecanismo para la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso civil, atiende pluralidad de intereses, como los de la sociedad, las partes, los terceros».

(CSJ STC, 20 nov. 2013, rad. 2013-02155-01). Y ello es así, en tanto dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, según la narración hecha por la interesada en su escrito inaugural, no es otra más que la fecha en que fue proferida la sentencia de segundo grado que resultó adversa a sus intereses y que se remonta al 7 de junio de 2013, fecha desde la cual, pudo haber ejercitado el presente mecanismo.

De hecho, observa este Colegiado que la parte accionante omitió, por su propia incuria, formular debidamente el mecanismo idóneo en el juicio en el que interviene como demandada, ya que incurrió en un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación, que llevó a que la Sala homóloga Civil lo inadmitiera a causa de los defectos técnicos en su formulación, desaprovechando así, la oportunidad y la vía de la que disponía para hacer valer las alegaciones que hoy ventila en sede constitucional, lo que desde ninguna arista es admisible, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela que está orientada a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, por lo que concurre en este caso la causal de improcedencia establecida en el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1961.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3