CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64008 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11090-2021 Radicación n.° 64008 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por PALMAS DEL CESAR S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, asunto al que se vinculó a GUSTAVO ABRIL ROJAS, al sindicato SINTRAINAGRO SECCIONAL MINAS, a la sociedad MUNDO CROSS LTDA, a NELSY HERNÁNDEZ ORTEGA, a ASTRID GÓMEZ ESTRADA, al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Gustavo Abril Rojas fue vinculado a la empresa Palmas del Cesar S.A., el día 31 de marzo de 2005, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para ocupar oficios varios; que, el 21 de agosto de 2018, le fue notificado a la sociedad actora del nombramiento como Secretario de Salud y de la junta directiva del anterior trabajador dentro del sindicato Sintrainagro Seccional Minas.
Que Abril Rojas, con el fin de obtener un crédito para la compra de un bien mueble, presentó una certificación laboral alterada y modificada a la empresa Mundo Cross Ltda, compañía que se comunicó con la entidad accionante para verificar los datos suministrados en dicho documento, frente a lo cual «nuestra analista de nómina confirmó que el documento presentado por el señor Gustavo Abril Rojas no fue realizado por ella y no cumplía con las certificaciones de la empresa».
Que una vez conocida la situación mencionada, el 20 de diciembre de 2018, la compañía actora abrió proceso disciplinario a Gustavo Rojas y lo citó a descargos con el fin de que diera su versión; sin embargo, al encontrarse incapacitado no fue posible adelantar la diligencia y fue reprogramada para el 23 de enero de 2019, pero tampoco se pudo llevar a cabo, pues continuaba su incapacidad; de ahí que la sociedad Palmas del Cesar S.A., el 31 de enero siguiente, suspendió el proceso en virtud del estado de salud de aquel.
A juicio de la empresa actora, la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre ella y el sindicato Sintrainagro no contemplaba un procedimiento disciplinario para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores con justa causa. Palmas del Cesar S.A. presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical -autorización para despedir- en contra de Gustavo Abril Rojas, asunto que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, accedió a las peticiones allí invocadas.
Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva y el sindicato presentaron recurso de apelación, por lo que, el tribunal denunciado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, modificó la determinación de primer grado, pues concedió la autorización para proceder a la terminación del contrato de trabajo de Gustavo Abril Rojas, una vez tuviera permiso del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con la Ley 316 de 1997.
La empresa actora se quejó de la anterior decisión, por cuanto, en su criterio, el ad quem hizo caso omiso al artículo 66A del CPT, al indicar que la concesión del permiso para despedir quedaba supeditado al cumplimiento de la Ley 361 de 1997, esto es, solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, pues «la existencia de una presunta estabilidad laboral reforzada nunca fue discutida durante el proceso, no fue siquiera mencionado por los apelantes dentro de sus argumentos para objetar la sentencia de primera instancia y apenas fue mencionado en un párrafo de la sentencia del tribunal para lograr su inclusión en la parte resolutiva de la misma».
La entidad accionante indicó que el escrito de tutela cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que no se tenía otro medio para agotar, como también el de inmediatez, por cuanto la sentencia fue dictada el 4 de diciembre de 2020 y «que a la fecha han transcurrido 7 meses, en medio de la emergencia sanitaria, económica y social que ha afectado a todo el país, y especialmente al sector judicial, el cual tuvo que asumir la administración judicial virtual sin estar preparado para ello, y en la misma línea afectó la operación de las empresas colombianas, para el caso concreto Palmas del Cesar S.A. se ha visto notablemente afectada por la pandemia, por lo anterior, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad nos encontramos dentro del tiempo oportuno».
Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para en su lugar, confirmar la emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, el 29 de marzo de 2019.
Mediante auto de 12 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La parte accionante aportó copia de las audiencias que se adelantaron en el proceso de marras. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, proferida al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir- que promovió Palmas del Cesar S.A. contra Gustavo Abril Rojas.
De entrada, debe la Sala precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la decisión denunciada que data del 4 de diciembre de 2020, se notificó por edicto el 18 de ese mismo mes y año y la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 11 de agosto de 2021, esto es, después de transcurridos más de 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Ahora, es pertinente señalar que esta Sala no desconoce los criterios de proporcionalidad y razonabilidad respecto al tiempo para interponer el presente medio excepcional como lo mencionó la sociedad accionante; no obstante, debe señalarse que la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre constitucional ha precisado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, frente a lo expuesto por la entidad actora con respecto la situación que ha generado la pandemia frente al servicio judicial, dicha aseveración no puede tener eco para flexibilizar el presupuesto mencionado, toda vez que las acciones constitucionales no han tenido alguna suspensión, pues contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos, por lo que, se itera, no es fundamento válido para sobrepasarse el requisito que regula la presente acción. Así las cosas, se declara improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00