Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01436-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1109-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01436-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LADY STEFANÍA GACHA GUZMÁN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – AMAZONAS y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada o en periodo de lactancia, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados al expediente, se extrae que, a través del Acuerdo PSSJA25-12255 de 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura creó transitoriamente unos juzgados administrativos con categoría de circuito a partir de 3 de febrero hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad.
De acuerdo con lo anterior, mediante Acuerdo 003 de 10 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca nombró a la hoy accionante en el cargo de Juez 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, quien tomó posesión a través de acta 063 de 17 de febrero de 2025. El 8 de septiembre de 2025, la tutelante comunicó su estado de gravidez a los correos electrónicos « Bienestar - Cundinamarca;
Novedades Talento Humano - Cundinamarca » y, el 17 del mismo mes y año, a la dirección electrónica de la presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca prestacun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Posteriormente, el 9 de octubre de 2025, comunicó su estado de embarazo al Consejo Superior de la Judicatura « como autoridad que expidió el acuerdo de creación de cargos transitorios».
El 22 del mismo mes y año, el referido Consejo Superior le contestó a la actora que, de conformidad con lo establecido en la Circular CJC22-2 de 10 de febrero de 2022 y el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, carecía de competencia para resolver solicitudes relacionadas con estabilidad laboral, pues ello correspondía a la autoridad nominadora, razón por la que envió el trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No obstante, le precisó que los cargos transitorios no formaban parte de la planta permanente de la Rama Judicial y que su existencia dependía de los plazos estipulados en los acuerdos y, « [e] n consecuencia, la eventual terminación del vínculo de la funcionaria una vez cumplido el término previsto en el acto administrativo de creación no obedece a una decisión discrecional o arbitraria, sino a una causa objetiva, general y legítima, derivada de la naturaleza temporal del cargo» [énfasis original].
El 29 de octubre de 2025, la hoy precursora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le otorgara estabilidad laboral reforzada en su empleo como jueza, con ocasión de su estado de embarazo; y el 31 del mismo mes y año, la precitada autoridad nominadora respondió a cada una de las solicitudes así: 1. “Prorrogar la vigencia del Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, hasta que supere mi periodo de embarazo y licencia de maternidad y lactancia”.
Respuesta: No es posible acceder a esta petición, dado que el referido cargo fue creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad competente —de conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024— para determinar, con base en el análisis estadístico de los resultados de gestión y la demanda de justicia, si las circunstancias ameritan la adopción de medidas excepcionales de descongestión para el año siguiente.
En ese sentido, aunque este Tribunal es el nominador formal para la provisión de los cargos transitorios, no cuenta con la facultad de prorrogar su vigencia. 2. “De no ser posible efectuar una prórroga, asumir a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cotización de mis aportes a seguridad social y una vez se cree la medida transitoria para la vigencia 2026, se me nombre en un cargo de iguales condiciones al que ostento actualmente como garantía de protección a mi estado de embarazo y en cumplimiento de los parámetros constitucionales, legales, el precedente judicial y el bloque de constitucionalidad frente a la protección especial de la maternidad”.
Respuesta: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, es la responsable, junto con las Direcciones Seccionales, de la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, así como del manejo de la nómina, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Por lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, se dará traslado de su solicitud a dicha dependencia, para que sea resuelta conforme a su competencia. Respecto de la eventual creación de una nueva medida transitoria para la vigencia 2026 y la posibilidad de su nombramiento en un cargo de iguales condiciones, se precisa que la facultad para crear o prorrogar dichas medidas corresponde exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, esta Corporación no tiene competencia para anticipar o disponer sobre decisiones cuya adopción depende de dicha autoridad, motivo por el cual no es posible acceder a la petición formulada. […] El 4 de noviembre de 2025, cuando aún se encontraba en vigencia la medida para la cual fue nombrada, la convocante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca su reubicación en «un cargo de similares condiciones al que ostento actualmente en cualquier despacho judicial que se encuentre vacante así sea un despacho de carácter permanente, hasta que se supere mi periodo de embarazo y lactancia».
En respuesta a lo anterior, el 24 de noviembre de 2025, el Tribunal convocado le comunicó que « no era posible la reubicación solicitada» por las mismas razones antes expuestas. La accionante acudió al presente trámite constitucional por considerar que las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas que invoca, al negarse a resolverle favorablemente sus solicitudes de reubicación o reintegro al cargo que desempeñaba cuando comunicó su estado de gravidez o a otro de similar categoría y remuneración. Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se ordene a las entidades accionadas que, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias para reubicarla en un cargo de similar categoría y condiciones salariales al que desempeñó hasta el 12 de diciembre de 2025, «en los niveles administrativos o en los cargos judiciales disponibles, con el fin de que se me garanticen mis derechos y los de mi hijo por nacer».
Subsidiariamente, una vez se expida el acuerdo de creación de despachos transitorios para la vigencia de 2026, se la « nombre o reintegre» al cargo de « Juez de la República». La acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2025 ante el Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto de 9 del mismo mes y año, la remitió por competencia a esta Corte, con fundamento en el inciso 2. ° numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 2021.
Efectuado el reparto por conducto de la Sala Plena, el asunto se admitió mediante proveído de 15 de diciembre de 2025 y se dispuso el traslado correspondiente a las accionadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, al momento de su nombramiento, la accionante tuvo conocimiento de que el cargo de Jueza 601 Administrativa del Circuito de Bogotá era transitorio con vigencia hasta el 12 de diciembre de 2025.
Agregó que fue precisamente el vencimiento de este plazo la causa de la finalización laboral y no el estado de gestación, « razón suficiente para determinar que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación laboral». Por tanto, solicitó negar la acción constitucional. Finalmente, respecto a la reubicación pretendida indicó que no ostentaba la calidad de nominadora y que desconocía si se crearán medidas de descongestión para el año 2026, pues ello depende de la aprobación de presupuesto.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que el 22 de octubre de 2025 trasladó la solicitud de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Amazonas, « para lo de su competencia». Agregó que para la misma fecha comunicó a la peticionaria que, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no era competente para resolver la precitada solicitud o « con el nombramiento, permanencia, prórroga, reubicación o desvinculación de funcionarios judiciales», razón por la que solicitó la desvinculación en el trámite tuitivo.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también refirió que la desvinculación de la promotora obedeció a la finalización de la medida transitoria creada en el año 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que informó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Amazonas lo solicitado por la actora, para que garantizara la cobertura correspondiente al periodo de licencia de maternidad.
Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Amazonas manifestó que no recibió comunicación alguna relacionada con posteriores pagos a la reclamante y que, en atención a la vigencia del Acuerdo PCSJA-25-12255, clausuró su vinculación con la entidad. Finalmente, la precursora solicitó que en atención a la expedición del Acuerdo PCSJA25-12377 de 30 de diciembre de 2025, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se ordene su nombramiento en uno de los cinco juzgados transitorios allí previstos, en atención a que «la respuesta negativa de reubicación o reintegro se argument [ó] que no existían cargos disponibles».
Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Siempre que se configuren los requisitos generales de procedibilidad establecidos por vía legal y jurisprudencial, la acción de tutela puede ser viable para obtener la protección a la maternidad de las trabajadoras, entendida por la Corte Constitucional como una garantía esencial del Estado Social de Derecho aplicable en los sectores público y privado, con independencia de la modalidad de contratación (CC SU-070-2013).
En tales casos, la medida más efectiva perseguida para la protección del fuero de maternidad por vía constitucional es el reintegro o renovación del contrato; no obstante, ninguna de estas figuras procede cuando han operado «causas objetivas, generales y legítimas» en la desvinculación, por ejemplo, que «el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión» (CC T-353-2016, entre otras).
Ahora, un escenario de tales dimensiones no implica que la trabajadora quede desprovista de toda garantía; más bien, presupone que el juez constitucional aplique la medida de protección sustitutiva consistente en ordenar al empleador continuar sufragando los aportes al sistema de seguridad social en salud de aquella, con el fin de que reciba la atención médica que requiera hasta que pueda disfrutar de la licencia de maternidad (CC SU-075-2018).
Claro lo anterior y una vez verificados los términos del escrito inaugural, la Sala advierte que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar el reintegro o reubicación de la precursora a un cargo de similares características al de Jueza 601 Administrativa Transitoria del Circuito de Bogotá, que desempeñó hasta el 12 de diciembre de 2025.
En ese contexto, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se corrobora lo afirmado en la tutela y reiterado en los antecedentes de la presente decisión, frente a que la tutelante, en efecto, fue nombrada en el citado cargo a través de Acuerdo 003 de 10 de febrero de 2025, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, el 17 de septiembre de 2025 comunicó su estado de gravidez al nominador y demás autoridades hoy accionadas. Finalmente, el día 12 de diciembre de 2025 culminó su relación legal y reglamentaria con el Estado, en virtud de la terminación de la medida para la cual fue nombrada, hecho que era conocido ampliamente por la precursora desde el momento de su designación. De lo expuesto se extrae que, para la calenda indicada en el párrafo precedente, la actora era sujeto de especial protección constitucional, en razón al fuero de maternidad del que era titular, circunstancia que anticipa la prosperidad del amparo.
Sin embargo, también queda claro que la desvinculación de la accionante no obedeció a su estado embarazo ni a un acto arbitrario o discriminatorio, sino que, por el contrario, se debió a una causa objetiva y razonable que no dependía de la liberalidad de su nominador, como quiera que fue consecuencia de la expiración del plazo de la precitada medida de descongestión en la que fue nombrada, lo que torna inviable ordenar el reintegro, la reubicación pretendida o mucho menos su designación « en uno de los juzgados transitorios que se crearán en el año 2026 » o « los creados a través del Acuerdo PCSJA25-12377 de 30 de diciembre de 2025».
De ahí que lo que procede como medida de protección supletoria, es ordenarle a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, en atención al artículo 98 de la Ley 270 de 1996, que si aún no lo ha hecho, continúe sufragando los aportes a la seguridad social de Lady Stefanía Gacha Guzmán, con la finalidad de que pueda acceder a los servicios de salud que requiere hasta que adquiera el derecho a disfrutar su licencia de maternidad.
Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de concederse la solicitud de amparo en la forma referida, no sin antes advertir que lo aquí expuesto guarda similitud con lo resuelto por esta Sala en casos de similares características referentes a empleados judiciales en provisionalidad (CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 88637).
Igualmente, por el Consejo de Estado en proveído CE ST SA, 24 jul. 2025, rad. 2024-03352-00, entre muchos otros. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – AMAZONAS que sufrague los aportes al sistema general de seguridad social de la promotora, a partir de su desvinculación y hasta tanto adquiera el derecho a gozar de la licencia de maternidad, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en los demás aspectos.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada en los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00