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STL1109-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01583-00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez ponente STL1109-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01583-00 ACTA 002 de conjueces Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la solicitud de tutela que DANIEL ALEJANDRO ALARCÓN GIRÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto « hicimos parte de la Sala de decisión en la que se profirió el fallo de tutela STL10071-2023 y el auto CSJ ATL823-2024, último al que se extiende la censura ». 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y « reparación integral de los demandantes» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, se advierte que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Industrias Signos SAS, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada, desde el 22 de julio de 2013 hasta el 1.° de febrero de 2020; y en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales correspondientes, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indeminización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses a las cesantías, los aportes a seguridad social, las vacaciones, los viáticos y las costas procesales.

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que a través de sentencia de 29 de mayo de 2023 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que en fallo de 17 de agosto de 2023 la confirmó. El actor promovió acción de tutela (radicado n.° 11001-02-05-000-2023-01297-00) contra el Tribunal hoy accionado, con el fin de que se revocara la sentencia señalada; este asunto lo conoció la Sala de Casación Laboral, y mediante providencia CSJ STL10071-2023 de 13 de septiembre de 2023 declaró improcedente el amparo por cuanto el actor contaba con el recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión, el promotor la impugnó y, por medio de decisión CSJ STP17711-2023 de 19 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Penal revocó el fallo del a quo constitucional y ordenó al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia de 17 de agosto de 2023 y resolver nuevamente el recurso de apelación. Dijo que « desconociendo y omitiendo el cumplimiento a la orden del juez de tutela » la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 19 de abril de 2024 resolvió « nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 29 de mayo de 2023 vuelve y emite sentencia confirmatoria de la sentencia de juzgado segundo laboral del circuito ».

Manifestó que presentó incidente de desacato por cuanto « la magistrada de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín no dio cumplimiento a sentencia de tutela y simplemente confirmó la sentencia sin recepcionar el testimonio decretado por el inferior jerarquico [sic] violando el debido proceso ». Señaló que la Sala de Casación Laboral por medio de auto CSJ ATL823-2024 de 8 de mayo de 2024, se abstuvo de dar trámite al incidente.

Cuestionó esta decisión « toda vez que el incidente fue presentado ante el superior en impugnacion [sic] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACION [sic] PENAL magistrado ponente DR. GERARDO BARBOSA CASTILLO, magistrado que debio [sic] haberse pronunciado pues el [sic] fue el que revoco [sic] la decision [sic] de Luis Benedicto Herrera Díaz concediendo la acción de tutela a en favor de mi poderdante.

Incurriendo en clara vía de hecho ». Precisó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y el Tribunal accionado por medio de proveído de 21 de junio de 2024 no lo concedió por extemporáneo. Del expediente se extrae que el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior determinación y, por auto de 19 de julio de esa anualidad, la autoridad judicial rechazó de plano el primero y no concedió el segundo. Censuró estas decisiones porque, en su sentir, al estar en trámite el incidente de desacato, ello « suspende los términos procesales ».

Precisó que la decisión de segunda instancia que profirió el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico al negar la recepción del testimonió de Jorge Eliécer Jaramillo Jiménez que se decretó en primera instancia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, pretendió que se « REVÓCASE la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro 24 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de emdellin [sic] sala laboral, [sic] por medio de la cual confirma la sentencia absolutoria con fecha 30 de Mayo de 2023 emitida por el juez segundo laboral del circuito de Medellín sin recepcionar el testimonio decretado fundamental para demostrar el contrato laboral y el no pago de las acreencias laborales del empleador al demandante Daniel Alarcón Girón y condena en costas al trabajador demandante ».

De igual manera, esta sala entiende que el actor controvierte el proveído CSJ ATL823-2024 de 8 de mayo de 2024 mediante el cual la Sala de Casación Laboral se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato que el actor presentó. La acción de tutela se radicó el 2 de octubre de 2024 ante la Corte Constitucional y mediante auto de 8 del mismo mes y año, esa Corporación la remitió a la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral para el correspondiente reparto.

El 13 de noviembre de 2024 el asunto se repartió al interior de la Sala y por proveído de 22 siguiente, el Magistrado Ponente ordenó su remisión a la Secretaría General de la Sala Plena por cuanto « se aprecia que la acción tuitiva se hace extensiva a esta Sala y a la homologa [sic] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ».

Cumplido lo anterior, la acción tuitiva se asignó y por auto de 4 de diciembre los magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral se declararon impedidos; por lo tanto, la Secretaria de la Sala realizó el sorteo de conjueces y el 20 de enero de 2025 se puso a disposición del conjuez ponente. El conjuez por auto de 31 de enero de 2025 la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y constitucional cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con (i) la providencia de 19 de abril de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió mediante la cual confirmó la de primer grado; y (ii) el proveído CSJ ATL823-2024 de 8 de mayo de 2024 mediante el cual la Sala de Casación Laboral se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato que el actor presentó. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el asunto de la siguiente manera:  (i) Censuras contra lo decidido en la sentencia de 19 de abril de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió. A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 19 de abril de 2024, que ahora por esta vía censura. Además contó con el recurso de reposición y en subsidio el de queja, de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 21 de junio de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, no utilizó los mecanismos en debida forma.

Lo anterior, por cuanto de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que por auto de 21 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no concedió, por extemporáneo, el recurso de casación; y mediante proveído de 19 de julio de la misma anualidad, rechazó de plano el recurso de reposición y no concedió el de queja por la misma razón. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante no empleó los mecanismos en mención de manera adecuada; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Tampoco es de recibo el argumento del accionante, relativo a que al estar en trámite el incidente de desacato, ello « suspende los términos procesales », por cuanto el término legal para la interposición del recurso casación es dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, sin ninguna salvedad al respecto.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

(ii) Proveído CSJ ATL823-2024 de 8 de mayo de 2024 de la Sala de Casación Laboral. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que  […]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación ius fundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Al respecto se tiene que el a quo estableció los antecedentes, y en las consideraciones expuso que la figura del desacato « fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional ».

Expuso que revisado el expediente del proceso y la respuesta del Tribunal accionado: […] se observa que, en efecto, por proveído de 19 de abril de 2024 el Colegiado dictó la decisión de reemplazo que le fue ordenada, al resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en los términos expresamente dispuestos en el fallo de tutela.

Ciertamente, el fallador plural se pronunció respecto de la solicitud probatoria del demandante, identificada en la declaración extrajuicio (ante notario) y la practica testimonial de Jorge Eliecer Jaramillo Jiménez, que tanto aquejó. Al efecto, se observa que la Colegiatura convocada inició por precisar que, aunque la orden de tutela se originó por el defecto fáctico en el que ésta hubiere incurrido al haber omitido «pronunciarse sobre todos los puntos objeto de apelación», específicamente, «al dejar por fuera la solicitud de la prueba testimonial», advirtió que ninguna solicitud fue elevada en tal sentido en el mecanismo vertical por parte del accionante, pues, en realidad, tal petitum había sido realizado en los alegatos de conclusión. Pero, pese lo anterior y con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de tutela contenida en sentencia STP-17711-2023, se pronunció respecto de la aludida solicitud probatoria del petente […].

Concluyó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cumplió la orden de tutela, contrario a lo afirmado por el actor que « al haber resultado contraria a sus intereses, promueve el presente incidente, ignorando el verdadero propósito de este trámite ». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien remitió las diligencias al competente tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente conviene referirse a la crítica del actor relacionada con que, quien debió conocer del trámite del incidente de desacato era el ad quem constitucional que concedió el amparo.

Frente a este asunto la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de primera instancia constitucional es quien conoce del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato: (CC Auto 032/11) Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera: […] 7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato.

Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez ponente JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA Conjuez SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00