Radicación n.° 70525 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1109-2017 Radicación n.° 70525 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN ANDRÉS JIMÉNEZ MORALES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación. Del escrito de amparo y las documentales anexas se desprende que le fue reconocida la sustitución de asignación mensual por retiro, en su condición de hijo del señor Juan Antonio Jiménez Martínez.
Expresa que en la actualidad cuenta con 24 años de edad; y que se encuentra incapacitado para trabajar en razón a que adelanta sus estudios en la Institución Educativa para el Trabajo y el Desarrollo Humano -Tecnicor. Adujo que tal centro educativo certificó que cursa « técnico laboral de auxiliar de enfermería », el cual tiene una intensidad de 20 horas semanales.
Manifestó que remitió a la accionada el correspondiente certificado de estudios, ello con el fin de continuar percibiendo la mesada pensional, sin embargo, mediante oficios 153684 y 168096 de 2016, la entidad le indicó que resultaba necesario que enviara una información adicional y que no era admisible la anexada. Afirmó que las mesadas causadas desde junio de 2016 se encuentran suspendidas, proceder que agrava su situación, en la medida que no labora.
Sobre el particular indica que con tal prestación atiende sus necesidades básicas, por lo que ha tenido que recurrir a préstamos para solventar sus gastos. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que en un término de 48 horas proceda a cancelar las mesadas pensionales que le fueron suspendidas desde el mes de junio de 2016.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 1º de noviembre de 2016, negó la protección suplicada.
Consideró, previa identificación del asunto sometido a su conocimiento, que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido a través de la acción constitucional. Precisó a su vez que de proceder conforme a lo solicitado, sería desconocer el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, más aun cuando no se acreditaron las condiciones propias que permitieran colegir la vulneración de los derechos invocados.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 40 a 41 del cuaderno de tutela, en el que aduce que el juez de tutela no analizó los hechos descritos en la acción, los cuales dan cuenta de la vulneración a sus derechos. Agregó que se encuentra demostrado el perjuicio irremediable, por cuanto, en razón a sus estudios, no labora, por lo que carece de ingresos, situación que da lugar a dispensar la protección procurada.
CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Juan Andrés Jiménez Morales radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, con ocasión de la decisión adoptada por la accionada, consistente en suspender el pago de la mesada pensional que disfruta con ocasión del fallecimiento de su padre, por lo que pretende a través de este medio de protección que sean canceladas las sumas adeudadas.
Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante es incisivo en afirmar que la no reactivación del pago de su asignación prestacional, constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, y que si bien cuenta con otro mecanismo de defensa, lo cierto es que en el asunto se está en presencia de un perjuicio irremediable, lo que torna viable la protección constitucional.
Pues bien, sobre el asunto debe mencionarse que esta Sala de la Corte, en casos particulares de suspensión de mesadas pensionales, ha amparado los derechos invocados al considerar que su pago debe ser oportuno, toda vez que se relaciona con la vida en condiciones dignas, por lo que su suspensión puede acarrear la afectación de tal derecho al no poderse procurar su subsistencia por otros medios.
Así, en sentencia CSJ STL, 20 Ago 2008, Rad. 22089, manifestó « No puede esta Sala de la Corte pasar por alto, que se trata de los derechos fundamentales de una joven menor de 25 años, dedicada de tiempo completo al estudio que, intempestivamente, y sin mayor explicación por parte de la encargada de su pago, vio suspendido el pago de su pensión».
Sin embargo, ello no conlleva la prosperidad del presente asunto, dada las particularidades que el mismo presenta. Para resolver, conviene precisar que a folio 7 milita oficio del 17 de agosto de 2016, a través del cual la accionada dio respuesta a la solicitud radicada bajo el número 153684, manifestando que se requiere « Original de las Constancias de estudio correspondientes al primer semestre de 2013 y segundo semestre de 2014, primer y segundo semestre de 2015 y primer semestre de 2016, indicando la intensidad horaria semanal, mínimo 20 horas semanales, si asiste regularmente a clases, prueba que debe allegar semestralmente, especificando fecha de iniciación y terminación del semestre..», señaló a su vez que «es indispensable que aclare la constancia de estudio expedida por la Institución Educativa para el trabajo y el Desarrollo Humano TECNICOLOR, (…) toda vez que esta tiene que enviarse semestralmente, con indicación de la intensidad horaria semanal, la cual debe ser mínima de 20 horas semanales, si asistió y/o asiste regularmente a clases».
(Negrilla y subraya propia del texto). Se desprende igualmente que el actor, el día 24 de agosto de 2016, remitió unos documentos a través de correo certificado, los cuales, al parecer, corresponden a los que militan a folios 12 a 13, a través de los cuales se informa que al interior del programa de Técnico Laboral por Competencia en Mecánica Dental cursó los módulos I, II, II, IV y V, entre noviembre de 2013 y marzo de 2015, junto con la calificación obtenida.
Obra igualmente Oficio No. 20693 del 20 de septiembre de 2016, en el cual, nuevamente, la entidad le solicita al actor: Original de las Constancias de estudio correspondientes al primer semestre de 2013 y segundo semestre de 2014, primer y segundo semestre de 2015 y primer semestre de 2016, indicando la intensidad horaria semanal, mínimo 20 horas semanales, si asiste regularmente a clases, prueba que debe allegar semestralmente, especificando fecha de iniciación y terminación del semestre, pruebas que debe aportar semestralmente, ya que lo que aporta son certificaciones y en fotocopias no siendo lo requerido por la Entidad y carecen de los requisitos anteriores».
Al hacer una revisión de las pruebas allegadas por el actor y confrontarla con las respuestas que emitió la encartada, deviene claro que la pasiva sí atendió el fondo de la solicitud, a tal punto que le informó que debía allegar la documentación en original y donde conste la intensidad horaria, misma que claramente no obra en la documental que reposa a folios 12 a 13 de cuaderno de tutela.
Ahora bien, aun cuando pudiera pensarse que luce irrazonable y desproporcionado exigir constancias de estudios de los años 2013 al primer semestre de 2016, a fin de reactivar la mesada pensional que le fue suspendida en junio de dicho año, pues lo lógico y sensato es que la exigencia probatoria recaiga en acreditar que para la época en la cual se interrumpió el pago de la pensión estaba efectivamente cursando estudios, lo cierto es que el actor tampoco dio cuenta de dicha situación. En efecto, no existe constancia de que hubiera enviado el certificado expedido el 10 de agosto de 2016 por la Institución Educativa para el Trabajo y el Desarrollo Humano –Tecnicor, que milita a folio 4, en cual se dice que cursa el tercer semestre de auxiliar en enfermería, el cual inició en julio de 2016 y debe finalizar en diciembre de ese mismo año, el que tampoco señala la intensidad horaria, requisito que de forma reiterada ha exigido la accionada.
Aunado a lo anterior, tal documento contradice al que obra a folio 5, pues este último informa que el actor cursa el segundo semestre, mismo que finaliza en el mes de octubre de 2016. Luego, resulta evidente que existe una contradicción entre uno y otro en lo que respecta a la fecha de inicio y finalización de estudios. En suma, no es dable colegir que el accionante es una persona con dedicación exclusiva a sus estudios, lo que naturalmente le impide el desempeño de una actividad laboral que le proporcione ingresos para su manutención. Siendo así las cosas, se tiene que de la actuación desplegada por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no es posible endilgarle responsabilidad alguna en la vulneración del derecho del actor, pues atendió los planteamientos hechos por el petente en sus escritos.
Por consiguiente, la falta de remisión de la documentación por parte del actor no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de la autoridad accionada, toda vez que está de forma clara y precisa señaló los documentos requeridos. Luego, ante situaciones de descuido o negligencia, no resulta posible otorgar la protección constitucional, pues tal escenario no es producto del arbitrio de la entidad, por cuanto ésta debe verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Ahora bien, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere dado un trato diferente, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por razones distintas a las allí plasmadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de octubre de 2016.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9