Radicación n.° 63994 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11089-2021 Radicación n.° 63994 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARCOS FERNÁNDEZ SABALZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la empresa SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS – SESPEM S.A.S. y a METROCAR S.A. I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como también de los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente transgredidos por la accionada. Expresó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de SESPEM SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.º de febrero de 2013 hasta el 2 de septiembre de ese mismo año y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes.
Relató que el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que, en auto del 14 de octubre de 2015, admitió la demanda y, el 19 de enero de 2017, se presentó la respectiva contestación, en la cual señaló que el contrato desarrollado con el demandante fue a término fijo en el cargo de conductor en la empresa Metrocar S.A. Adujo que, el 30 de junio de 2017, radicó reforma de la demanda y adicionó nuevos hechos y pruebas, por lo que, solicitó se condenara solidariamente de las pretensiones de la demanda a Metrocar S.A. Manifestó que una vez surtido el trámite de rigor, el juzgado accionado, por medio de providencia del 11 de marzo de 2019, declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y buena fe; así mismo, determinó que entre el demandante y SESPEM SAS existió un contrato de trabajo desde el 1.º de febrero de 2013 hasta el 2 de septiembre de la misma anualidad, por lo que condenó a dicha empresa y, solidariamente a Metrocar S.A., al pago de los salarios de marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 2013, por valor de $2.397.300; al desembolso por auxilio de transporte, respecto de las misma fechas, la suma de $286.700 y absolvió a las enjuiciadas de las demás pretensiones.
Contó que radicó recurso de apelación al estimar que no estaba de acuerdo con la absolución de los demandados al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; por lo tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 20 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia; seguidamente, presentó solicitud de adición y complementación de la decisión pero, mediante auto del 3 de diciembre de 2020, notificado por estado del 7 de ese mismo mes y año, no accedió a lo peticionado.
Aseguró que el colegiado accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales por no estudiar íntegramente la buena o mala fe del empleador, respecto de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Corolario de lo anterior, solicitó revocar la sentencia emitida por la corporación enjuiciada el 20 de noviembre de 2020 que confirmó la decisión tomada en por el juez primario, en la que absolvió a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria.
Por auto del 12 de agosto de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena allegó copia de las actuaciones desarrolladas al interior del trámite objeto de estudio constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos se vislumbra que la parte promotora pretende que, a través de la presente tutela, se deje sin efecto la decisión tomada por el tribunal accionado el 20 de noviembre de 2020, providencia contra la cual el actor presentó solicitud de adición y complementación de sentencia, la cual fue resuelta desfavorablemente por parte del ad quem a través de auto del 3 de diciembre de 2020, notificado por estado del 7 de ese mismo mes y año; siendo esta la última actuación realizada dentro del proceso cuestionado y, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 10 de agosto de 2021, esto es, después de transcurridos más 8 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite residual y subsidiario, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00