CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11089-2016 Radicación 67811 Acta n° 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO ANTONIO JARAMILLO SIERRA, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a ONEIDA ARIAS BOBADILLA y a los demás intervinientes en el proceso ordinario de unión marital de hecho n° 2013 – 127.
I.
ANTECEDENTES ALBERTO ANTONIO JARAMILLO SIERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló el interesado, en síntesis, que presentó una demanda contra Oneida Arias Bobadilla, con miras a que se declarara la existencia y disolución de la unión marital del hecho que hubo entre compañeros permanentes, con vigencia desde junio de 1992 y hasta el 20 de agosto de 2012.
Igualmente, pretendió que se declarara la «caducidad de los derechos patrimoniales de ONEIDA ARIAS BOBADILLA», por ser la causante de la separación «por infidelidad». Informó que en primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda determinó que la convivencia marital se verificó desde agosto de 1992 hasta octubre de 2012 y, en ese sentido, declaró la existencia de la sociedad patrimonial en el mismo interregno, la cual estimó disuelta y en estado de liquidación, decisión que fue confirmada íntegramente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 9 de diciembre de 2015.
No obstante lo anterior, consideró el accionante que los Juzgadores de instancia erraron al proferir tales sentencias, porque no tuvieron en cuenta la confesión hecha por Oneida Arias Bobadilla en el interrogatorio que se le practicó y donde aceptó haber tenido una relación amorosa paralela con Jorge Gutiérrez. Añadió que la demandada dijo en aquella diligencia que « En el mes de agosto del 2012 vivía con ALBERTO pero no dormíamos en la misma cama », lo que a su juicio constituye «confesión de infidelidad», que no fue tenida en cuenta por los falladores, de manera que «no existe reproche frente a la declaratoria de unión marital de hecho, ni a la declaratoria de la fecha de iniciación y terminación de la unión marital de hechos que declaro (sic) el juez de primera instancia, en este sentido se concuerda con los términos de la providencia del a quo y ad quem; sin embargo, no obstante (…) al desatender estas (sic) prueba de confesión y desvirtuarlas viola los derechos constitucionales (…)».
Con fundamento en lo expuesto, el accionante pretendió el resguardo de sus garantías fundamentales y pidió se determine si lo dicho por Oneida Arias Bobadilla constituye una confesión y que, en caso afirmativo, se establezca si « es suficiente para determinar la fecha de terminación de la unión marital de hecho por ruptura de la obligación marital de cohabitación», para que se le imponga a esta última la sanción establecida en el numeral 1° del art. 154 del C.C. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 18 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicación n° 2013 - 127, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la providencia combatida, toda vez que con ella no quebrantó los derechos de las partes, pues para arribar a la decisión final, tuvo en cuenta el conjunto de pruebas recaudadas.
No hubo pronunciamiento de los demás convocados. Mediante proveído de 31 de marzo de 2016, la Sala Civil de esta Corte denegó el amparo suplicado, tras considerar que el resguardo es improcedente en la medida en que el actor omitió agotar todos los medios de defensa a su alcance, pues contra la decisión que censura procedía el recurso extraordinario de casación, el cual debió proponer a fin de neutralizar el agravio que denuncia. Aunado a lo anterior, en cuanto al contenido de los fallos criticados, la primera instancia de este asunto adujo que « los supuestos aducidos por el ad quem como soporte de la decisión reprochada no se revelan descabellados, lo cual le cierra el paso a esta particular justicia reservada para casos de evidente desafuero judicial».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera que las autoridades judiciales tuteladas no se pronunciaron sobre el incumplimiento de Oneida Arias Bobadilla al deber de cohabitación, quien, en su sentir, confesó que desde el mes de agosto de 2012 existía separación de cuerpos a causa de su infidelidad, circunstancia que debe tenerse en cuenta, porque desde dicha data y hasta el momento de presentarse la demanda en septiembre de 2013, «al transcurrir [m] as de (1) un año, se encuentra en causal de caducidad de sus derechos patrimoniales».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, se tiene que el impugnante solicita dejar sin efectos las sentencias de 9 de diciembre de 2015 y 18 de diciembre de 2014, mediante las cuales el Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, resolvieron el proceso declarativo de unión marital de hecho que propuso contra su ex compañera Oneida Arias Bobadilla.
Lo anterior, porque considera que ambas instancias obviaron la presunta confesión hecha por su contraparte, cuando manifestó «En el mes de agosto del 2012 vivía con ALBERTO pero no dormíamos en la misma cama» y que, de haber sido valorada, habría dado lugar a declarar la «caducidad de los derechos patrimoniales» de aquella y a aplicarle la sanción prevista en el numeral 1° del art. 154 del C.C. Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no es posible acceder a las súplicas del tutelante, ya que tal y como lo advirtió la Sala homóloga Civil, en este asunto el resguardo es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Ello dado que el convocante contó con un mecanismo defensivo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- el cual pudo ejercer en pro de sus garantías y que no era otro más que el recurso de casación, que no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, advierte la Sala que en el juicio genitor de esta acción, el peticionario pudo interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo que tenía contra la sentencia de segundo nivel que estima violatoria de sus derechos fundamentales; sin embargo, se observa que inexplicablemente omitió su ejercicio. Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora reprocha y que no pueden ser achacados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional, ya que tal omisión hace presumir que estuvo conforme con la decisión que critica y tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela que se encuentra impedido para efectuar el análisis de legalidad de la providencia que, valga decir, quedó ejecutoriada por su propia actitud pasiva.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, deviene consecuente proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3