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STL11088-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63978 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11088-2021 Radicación n.° 63978 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al HOSPITAL EL TUNAL II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, «derecho a la situación más favorable del trabajador cuando en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional», junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.

Como sustento de sus peticiones, expresó que inició proceso ordinario laboral en contra del Hospital El Tunal II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre las partes, desde el 1º de abril de 2010 hasta el 5 de diciembre de 2016, como camillero.

Además, solicitó que se «declarara y elevara a la categoría de TRABAJADOR OFICIAL siendo este contratista de la entidad, vinculado por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales» y, que se le pagaran las prestaciones sociales a que tenía derecho por dicha vinculación. Que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, después de agotadas las etapas del proceso, el 7 de febrero de 2020, acogió las pretensiones invocadas en la demanda y condenó a la parte pasiva al pago de «auxilio de transporte, cesantías, prima de navidad, compensación de las vacaciones en dinero, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social», empero declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Adujo que contra la anterior determinación las partes instauraron recurso de alzada, por lo que el tribunal denunciado, el 30 de junio de 2021, revocó la decisión por cuanto consideró que el demandante -aquí actor- ostentaba la calidad de empleado público y, para ello, mencionó precedentes de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, «la sentencia SL1334 del año 2018 siendo la magistrada ponente la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo providencia pionera en la cual se consideró al conductor de ambulancia como el camillero son de nivel asistencial y por consiguiente debe catalogarse como un empleado público y no como trabajador oficial».

Resaltó que los camilleros de planta de la entidad demandada y de la E.S.E. siempre ostentaron la calidad de trabajadores oficiales por mandato de la ley, conforme lo certificaba la propia demandada y el Departamento del Servicio Civil Distrital D.A.S.C.D.; que las decisiones tomadas por el máximo órgano judicial Corte Suprema de Justicia en las sentencias «SL1334 del 2018 y la SL1218 del 2019 entre otras, han creado zozobra jurídica y un entendimiento errado del entorno aplicable a los contratistas estatales que ejercieron funciones de conductores de ambulancia y que prestan o prestaron sus servicios a las empresas sociales del estado».

Manifestó que «los conductores de ambulancia y camilleros de las Empresas Sociales del Estado E.S.E. se encuentran gravemente afectados con la sentencia referida ya que allí se indicó que esos cargos son de nivel asistencial y que en esa medida tienen la calidad de empleado público y no de trabajador oficial». Añadió que el colegiado no se pronunció frente a la sentencia CC T-1058/05 que indicaba que los trabajos arriba mencionados eran de trabajadores oficiales, «posición pacífica y que proviene de la entidad que a la fecha dirime los conflictos de competencia entre especialidades».

Aseveró que «si la acción judicial es enviada a la jurisdicción administrativa, toda vez que el acto administrativo pesa sobre la caducidad de la acción (4 meses para interponer como medio de control la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo a demandar), habida cuenta que la reclamación administrativa fue contestada negativamente para el pago de prestaciones sociales el día 06 de febrero de 2018.

Causándole un perjuicio irremediable». Se quejó de la determinación del tribunal confutado, pues a su juicio, se incurrió en una vía de hecho, al considerar que: ¿Si Vulnera la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia SL 1334 del año 2018 los principios mínimos fundamentales del trabajo alegados en esta acción constitucional y especialmente el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores, El debido proceso que se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, Violación directa de la Constitución, Artículos 1,2,4,5 y 6 de la Constitución Política;

Violación al Principio de Seguridad Jurídica, Artículo 53 de la Constitución Política; Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; Derechos adquiridos y/o meras expectativas en donde los primeros no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las segundas no gozan de esa protección;

Principio de intangibilidad de derechos adquiridos en materia laboral; Derechos convencionales de los servidores del estado; Condición más beneficiosa para el trabajador y principio in dubio pro operario? El otro interrogante es establecer ¿Si es dable que sin que exista la modificación de la planta de personal en cuanto a la clasificación de los empleos de los camilleros de la institución accionada deban ser clasificados como empleados públicos cuando estos conforme al manual y funciones y competencias laborales se vinculan por medio de un contrato de trabajo a término indefinido y le son aplicable la convención colectiva de trabajo y sus pares de planta son trabajadores oficiales? Puntualizó que «instaurar con algo de éxito el recurso extraordinario de casación ante el mismo ente judicial que es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral es inocente e inocuo cuando tiene por sentado en sus últimas decisiones que los camilleros y conductores de ambulancia son empleados públicos, sentencia que fue el fundamento jurisprudencial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral para negar las pretensiones de la demanda mediante la decisión SL 1334 de 2018 que ha sido el hito desestabilizante en el ordenamiento jurídico colombiano para asuntos como este», por lo que resaltó que no tenía otra vía judicial.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación de 30 de junio de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, emitir una nueva «conforme al principio de consonancia conforme a los recursos, del accionante presentado y sustentado de forma parcial a la sentencia proferida por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y lo indicado por la parte demandante teniendo en cuenta que las funciones de CAMILLERO que ejecutó (…) y desarrolladas en el hospital El Tunal Nivel II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. son las de un trabajador oficial».

Mediante auto de 12 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la determinación fustigada no estaba ejecutoriada, ante la interposición del recurso extraordinario de casación por el hoy promotor de la queja, el cual se radicó el 12 de julio de 2021.

Añadió que la decisión denunciada no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que se oponía a las peticiones, máxime cuando era apresurada la interposición de esta acción, pues no se le permitió determinar o no la viabilidad del recurso citado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, se pretende que se deje sin efecto la determinación de 30 de junio de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual revocó la decisión de 7 de febrero de 2020 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, al considerar que el actor ostentaba la calidad de empleado público, situación que, a su juicio, le vulneró sus derechos.

Al revisar el caso en particular, advierte la Sala que, si bien el actor adujo que «instaurar con algo de éxito el recurso extraordinario de casación ante el mismo ente judicial que es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral es inocente e inocuo cuando tiene por sentado en sus últimas decisiones que los camilleros y conductores de ambulancia son empleados públicos», lo cierto es que revisado el sistema de consulta se observó lo siguiente: «12 de julio de 2021;

Se recibe memorial por correo electrónico en 2 folios del Dr. Jorge Enrique Garzón Rivera -Solicitud Casación-// se remite a la persona encargada; 13 de julio de 2021; Se recibe memorial por correo electrónico en 3 folios del apoderado (a) parte demandada -poder- solicitud de copias -// se remite a la persona encargada…; 17 de agosto de 2021, pasa a casaciones».

Aunado a lo anterior, es pertinente traer a colación lo dicho por el tribunal denunciado en su contestación, pues afirmó que el 12 de julio de 2021, el accionante presentó el recurso extraordinario, como se confirma del sistema de consulta arriba citado, el cual se encuentra en trámite para revolver, por lo que esta acción resulta prematura.

Así las cosas, es claro que no se cumplió con el requisito de residualidad, presupuesto que no puede ser saltado por este mecanismo, teniendo en cuenta que este es un trámite excepcional, razón por la cual, se declarará improcedente la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00