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STL11087-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 951 de 2001Ley 1537 de 2012Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11087-2016 Radicación 67681 Acta n° 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por SANDRA VIVIANA ZÚÑIGA CAPOTE, contra el fallo dictado el 7 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS – UARIV.

I.

ANTECEDENTES SANDRA VIVIANA ZÚÑIGA CAPOTE interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió la petente que es víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de familia a cargo de cuatro hijos menores de edad y que se encuentra inscrita en el «registro único con alto grado de vulnerabilidad»; adicionalmente, manifestó que agotó todo el procedimiento necesario para que se le asignara un subsidio de vivienda; sin embargo, desde el año 2007 no se han abierto más convocatorias para la población víctima del conflicto armado.

Agregó la tutelante que le exigió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que reportara su alto grado de vulnerabilidad en vivienda, salud y educación sin obtener una respuesta «clara, precisa y satisfactoria». Indicó que el 20 de noviembre y el 9 de diciembre de 2015 solicitó a La Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda que realizaran un estudio de vulnerabilidad a su hogar, sin éxito ya que este no se ha realizado a la fecha de interposición de esta acción. Señaló que en desarrollo de las leyes «3° de 1991 y 387 de 1997 profirió el Decreto 951 de 2001, respecto del subsidio de vivienda para la población desplazada, en el artículo 3° estableció que serían potenciales beneficiarios de la ayuda económica los hogares que estuvieran conformados por personas consideradas como tal, en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 19972 (sic) y estuvieran registrados en el Registro Único de Población Desplazada», por lo cual concluyó que tiene derecho a que se le asigne y desembolse un subsidio de vivienda.

Afincada en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que en forma transitoria se le conceda el subsidio de vivienda hasta que La Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resuelva positivamente sus solicitudes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 23 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Victimas – UARIV y dispuso notificar a las autoridades accionadas, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos expuestos en ella.

Al interior del trámite se recibió respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, quien solicitó denegar la presente acción por cuanto no ha vulnerado los derechos de la solicitante, ya que en respuesta de 26 de mayo de los cursantes atendió la petición que esta última presentó en sus dependencias, según se lee en los oficios con radicaciones 20152011226211 y 20152011263781, a través de los cuales, se le informó que se remitió copia de su petición a la Agencia Nacional para la Superación de Pobreza Extrema por ser competencia de la misma.

Igualmente, señaló que Fonvivienda «no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Dagua –Valle Del Cauca, motivo por el cual, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFCE)». Finalmente, el DPS esgrimió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde decidir sobre las pretensiones de la tutelante, ya que es Fonvivienda la encargada de seleccionar y/o rechazar las solicitudes de subsidios familiares de vivienda en especie - SFVE, según la política de vivienda social que desarrolla el Gobierno nacional.

Por su parte, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aclaró que no tiene injerencia en los derechos que motivaron esta acción, pues el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y rechazar las postulaciones para los subsidios de vivienda es Fonvivienda, entidad que cuenta con personería jurídica propia y autonomía presupuestal y financiera.

No obstante lo anterior, comunicó que el sistema de información del subsidio familiar de vivienda no reporta datos de postulación del hogar de Sandra Viviana Zúñiga Capote, por lo tanto, como esta no ha realizado los trámites administrativos para la asignación del subsidio, la acción resulta improcedente. Fonvivienda indicó que para acceder al beneficio se deben observar las reglas establecidas en la L. 1537/2012 y sus decretos reglamentarios, que benefician a la población más vulnerable, y según los cuales el procedimiento para la asignación del subsidio está a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que se encarga de remitir a Fonvivienda, el listado de potenciales beneficiarios para cada proyecto, éste a su vez, le de apertura a la convocatoria y define los hogares que cumplen con los requisitos, enviándole el listado definitivo a la –DPS, para que en cumplimiento a los criterios de priorización establecidos defina los hogares beneficiados.

Fonvivienda aclaró que al consultar la base de datos de la entidad, con la cédula de ciudadanía de la accionante, se evidenció que aquella no se postuló a ninguna convocatoria realizada por Fonvivienda entre los años 2004 y 2007, «es decir no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda», aspecto que consideró suficiente para que se declare improcedente la presente acción. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas –UARIV, aseveró que dio respuesta oportuna a la petición de la accionante, bajo comunicado DP 201672025340431 de 26 de mayo de 2016, donde le indicó que no es la competente para asignar subsidios de vivienda, pues es Fonvivienda quien otorga el beneficio a la población registrada en las bases de datos de la Red Unidos y del Registro Único de Víctimas.

Al igual que las demás convocadas, adujo que al verificar pudo constatar que Sandra Viviana Zúñiga Capote se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas. (fl. 74 y 75), y que a pesar de ello, no se ha postulado al subsidio de vivienda familiar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de junio de 2016, negó el amparo reclamado, al considerarlo improcedente, por estimar que no existió trasgresión a los derechos fundamentales de la promotora.

Así reflexiono el a quo: (…) no es posible acceder a lo reclamado. Y esto es así porque la negativa dada por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y el Departamento para la prosperidad Social-DPS, no resulta caprichosa o arbitraria, sino que ello obedece al incumplimiento de los requisitos que la ley 1537 de 2012, y los Decretos 1921 de 2012, y 2726 de 2014 fijaron para que la población desplazada acceda a una vivienda digna, que son de forzoso cumplimiento para no vulnerar la igualdad de los demás aspirantes.

(…) tal como lo certifica la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema no hace parte de la base de datos de red unidos. (fl8-), requisito indispensable para que fonvivienda (sic) postule su hogar. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante memorial visible a folios 102 a 104, en el que insiste sobre la concesión del resguardo ya que manifiesta que se le violaron sus derechos como desplazada, en virtud del alto grado de vulnerabilidad y extrema pobreza en la que se encuentra.

En respaldo de sus alegaciones, adjuntó copia del resuelve de un fallo que resultó favorable en un caso similar al suyo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por Sandra Viviana Zúñiga Capote, se hace consistir, básicamente, en que las autoridades accionadas se rehúsan a otorgarle el subsidio de vivienda que reclama, pese a las condiciones de vulnerabilidad en que presuntamente se encuentra su hogar ya que cumple con los requisitos de ley para acceder al beneficio.

Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el a quo, pues a su juicio reúne a cabalidad las condiciones para que se le conceda el auxilio, por hacer parte de la población desplazada, ser jefe de hogar y contar con el puntaje del Sisben requerido. Al respecto, se debe indicar que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En efecto, no advierte reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, como consta a folio 9 y 44, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS dio respuesta a su solicitud el 26 de mayo de los cursantes mediante oficios con radicaciones 20152011226211 y 20152011263781 donde le informó que la remitiría por competencia a la Agencia Nacional para la Superación de Pobreza Extrema y que en la base de datos de la entidad no existía postulación a su nombre a ninguna convocatoria realizada entre los años 2004 y 2007 por Fonvivienda.

Finalmente, en aquel entonces le aclaró que a la fecha, dicha entidad «no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Dagua –Valle Del Cauca, motivo por el cual, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (…)». De lo anterior, se extrae que no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, puesto que su solicitud fue resuelta de fondo por parte del DPS, en cada uno de los planteamientos y que dicha contestación le fue notificada en debida forma, según se infiere de las documentales adosadas a este trámite.

De igual forma, las demás entidades accionadas contestaron los requerimientos de la accionante, como se avizora en la documentación allegada en primera instancia por la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fl.6 a 7) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas fl. 76 a 78), dando respuesta de fondo dentro de los términos legales.

Debe recordarse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, toda vez que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que en efecto sucedió, pues en las respuestas que se allegaron a este trámite, se le negó la concesión del subsidio por estimar que la interesada no efectuó la postulación a las convocatorias realizadas.

Deviene evidente entonces, que la inconformidad de la actora se da frente a lo resuelto por la entidad convocada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida favorablemente. Frente a las aspiraciones de la recurrente de obtener a través de este mecanismo una solución de vivienda, debe decirse que no es posible acceder a tales reclamaciones por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales y desconocería el derecho a la igualdad de quienes, como la tutelante, aspiran al referido subsidio de vivienda, pues no es factible que vía tutela se hagan excepciones injustificadas respecto de los requisitos exigidos por el legislador para acceder al mencionado beneficio.

En este punto, importa mencionar que la asignación de auxilios, como el que reclama la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones de consagración legal que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues se itera, no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades responsables de tales asuntos.

Y es que no está facultado el juez constitucional para soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según la peticionaria atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende.

Bajo este panorama, el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

De acuerdo a lo anterior y siendo que no se vislumbra ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria, presupuesto sine qua non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de la tutela, razón suficiente para que la decisión recurrida se confirme.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3