CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11085-2016 Radicación n 67837 Acta nº 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE ALBERTO AILLON MONSALVE contra el fallo proferido el 9 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad médica con radicado nº 2014 - 00290.
I.
ANTECEDENTES JORGE ALBERTO AILLON MONSALVE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Refirió el accionante, en síntesis, que Nubia Esperanza Peñaranda Ramírez, Wilson Marín Correa, Daniela Marín Peñaranda y Wilson Giovani Marín Peñaranda promovieron demanda ordinaria de responsabilidad médica en su contra y la de Coomeva EPS, a fin de que «se declarara que el odontólogo Jorge Alberto Aillon Monsalve, actuó de manera negligente, que se declarara la responsabilidad medica (sic) ante la inejecución, cumplimiento defectuoso de una obligación (falla del servicio médico y hospitalario), con el cual se causó un grave perjuicio y como consecuencia de lo anterior, se pagara la suma de $908.951.243.oo, por concepto de perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación, liquidación futura e intereses».
Indicó que el proceso se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 17 de noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, decisión que fue apelada por estos ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 7 de marzo de 2016 revocó el fallo de primer nivel y, en su lugar, condenó al hoy accionante y a Coomeva EPS «a pagar perjuicios morales en la suma de $20.000.000 más las costas judiciales».
Sostuvo que la decisión del Tribunal accionado constituye una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues afirma que « en el presente caso, el daño jamás fue probado, toda vez que, todas las pruebas, como son la historia clínica, el concepto de cirujano maxilofacial y el dictamen de invalidez, solo tuvieron en cuenta la parte subjetiva, es decir, se basaron en lo dicho por la paciente y jamás en un examen clínico especializado de la electromiografía, es decir no se basaron en una parte objetiva», lo que en su sentir, desconoció lo dispuesto en el art. 164 del C.G.P. Agregó que dicha disposición resulta lesiva de sus derechos superiores, en la medida que le causa un «perjuicio irremediable: La obligación de pagar una absurda suma de dinero a Nubia Esperanza Peñaranda Ramírez la suma de $10.000.000.oo, a su esposo Wilson Marín Correo $5.000.000.oo y a sus hijos Karen Daniela y Wilson Jhovanni Marín Peñaranda $ 2.500.000.oo a cada uno, sin razón jurídica ni probatoria para ello».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016 por el Tribunal censurado y, en su lugar, se «profiera un nuevo fallo en el que se respeten las garantías invocadas, la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el particular (…) ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad médica con radicado nº 2014 - 00290, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Wilson Giovani Marín Peñaranda, Wilson Marín Correa y Nubia Esperanza Peñaranda Ramírez, actuando a nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Marín Peñaranda, solicitaron denegar el resguardo invocado, pues adujeron que el accionante «no alego (sic) dentro del proceso ordinario los hechos que hoy pretende someter a estudio de la Corte, y ello obedece a que contesto (sic) extemporáneamente la demanda», por lo que ahora pretende utilizar este mecanismo constitucional para que se «atienda [n] las solicitudes probatorias que no hizo valer en el escenario natural del proceso (…) ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de junio de 2016, denegó el amparo deprecado y, en este sentido, adujo: En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cúcuta, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal analizó las pruebas adosadas al expediente y concluyó que de acuerdo a ellas si era dable deducir la responsabilidad endilgada en la demanda al galeno que trató a la promotora de la acción. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual sostiene que la decisión de primer nivel «carece por completo de motivación, pues no existe ninguna prueba que de (sic) la certeza de la existencia del daño que sirvió de sustento a la decisión de segunda instancia, incurriendo en el DEFECTO FACTICO (sic) POR OMISIÓN DE CONSIDERACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS (ausencia de valoración) y el DEFECTO FACTICO (sic) POR VALORACIÓN ARBITRARIA (acción valorativa contraevidente)».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica del proceso cuestionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que se encuentran consagrados en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, el Colegiado censurado al decidir la alzada del proceso ordinario de responsabilidad médica, hizo una valoración razonada de las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales logró determinar que se encontraban acreditados los hechos, el daño y el nexo causal de responsabilidad civil del demandado.
Así lo consideró el Tribunal en el fallo cuestionado: (…) de la historia clínica de la señora Nubia Esperanza Peñaranda Ramírez y demás pruebas obrantes en autos, se desprende claramente que con posterioridad a la exodoncia quirúrgica del diente treinta y ocho, la mencionada señora presentó adormecimiento del lado izquierdo de la lengua, circunstancia con la que, como lo anota el cirujano maxilofacial Manuel Granados Torres, folio 31, cuaderno principal, lleva más de ocho meses y medio sin evolución favorable, no obstante las terapias realizadas.
(…) Siendo ello así, contando el doctor Aillón con la radiografía panorámica en la cual se apreciaba la cercanía del nervio dentario con los ápices dentarios de los terceros molares como lo dijera el doctor Granados, debió tener el cuidado necesario para evitar la complicación que se presentó, que como el mismo demandado lo dijera a la hora, cincuenta y tres minutos y treinta y siete segundos del registro del video “pudo haber sido que parte del paquete nervioso se haya venido con la raíz, por eso la pérdida de sensibilidad, pero en el momento en que se hizo el procedimiento no hubo ninguna falla”.
Aseveración esta última que causa extrañeza a la Sala, porque si no hubiese habido falla, el paquete nervioso no se hubiere afectado y por ende la parestesia no se hubiere dado; luego, si eso sucedió como lo cree el doctor Aillón pues obviamente ha de decirse que si hubo una falla y que como consecuencia de ella se produjo el daño. En este orden de ideas, al estar acreditado el hecho, el daño y el nexo causal, la responsabilidad civil de la demandada debe pregonarse.
Así pues, el amparo suplicado es improcedente, como quiera que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no puede usurparse la competencia del juez natural quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto, ya que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar las decisiones tomadas en el curso de los procesos ordinarios, sólo por el hecho de haber sido contraria a sus intereses. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3