Radicación n.° 94371 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11081-2021 Radicación n.° 94371 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MICHAEL SANDINO PERDOMO interpuso contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes de la causa penal con radicado n.° 2007-00724-00, e interno 47.967.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, MICHAEL SANDINO PERDOMO instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al « PRINCIPIO DE LA DOBLE CONFORMIDAD ». En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el extenso escrito inicial, se extrae que, mediante fallo de segunda instancia de 12 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el absolutorio de primer grado, y en su lugar, lo condenó a él y a Diego Alejandro Avendaño Villamil a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado a título de coautores.
Contra tal determinación ambos procesados interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, solo se admitió la demanda presentada por el apoderado de Avendaño Villamil, mientras que la del hoy accionante se inadmitió. A través de sentencia CSJ SP937-2020 de 20 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo dictado el 12 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó por primera vez al recurrente Avendaño Villamil y a Michael Sandino Perdomo, como coautores del punible de homicidio agravado.
Tras ello, el procurador judicial de Avendaño Villamil elevó solicitud ante el Colegiado de Casación para que tramitara el recurso de impugnación especial, la cual se negó. Ante tal circunstancia, dicho procesado promovió acción de tutela, de la cual conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante sentencia de 27 de agosto de 2020 amparó el derecho al debido proceso, y en consecuencia, dejó sin efecto el acto de notificación de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « a fin de que se realice nuevamente ese acto de enteramiento, indicando al acusado los recursos procedentes frente a la primera condena ».
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal convocó a « audiencia de lectura de la decisión para el 8 de septiembre de 2020 », tras lo cual anunció que contra « esta decisión procede la impugnación especial para [éstos] y/o sus defensores, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer el recurso de casación de conformidad con las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de abril de 2019, con radicado n.° 54.215 ».
Surtido dicho trámite, ambos procesados interpusieron recurso de impugnación especial; pero, antes de su admisión, el fallo de tutela en virtud de cual se produjeron tales actuaciones, fue revocado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corte por medio de sentencia de 7 de octubre de 2020. En tal contexto, el gestor afirmó que el 6 de noviembre de 2020, solicitó a las Salas Penal del Tribunal y de Casación Penal de esta Corte que « de conformidad con el pronunciamiento de 3 de septiembre de 2020, y ante el término impuesto por esta última corporación para solicitar el trámite del recurso de impugnación especial, continuara en el curso adelantado frente a este recurso en pro de sus intereses, pues se admitió la demanda de casación presentada por mi defensor y no tuve verdadera revisión de mi primera condena ».
En respuesta a tal pedimento, en auto de 11 de noviembre de 2020 el colegiado de casación le indicó que el mismo debía desatarse por el Tribunal, y este a su vez, mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, negó el medio de impugnación especial, y se abstuvo de tramitar el recurso de casación. Conforme ello, sostuvo que se vulneraron los derechos supralegales invocados, toda vez que en su caso procede el recurso de impugnación especial, cuyas reglas se desconocieron por Tribunal censurado, aunado, « la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debió pronunciarse al respecto, pues así lo dispuso su pronunciamiento ».
Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, continuar con el trámite del recurso de impugnación especial que presentó y sustentó; y, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la concesión del mismo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso penal que dio origen a la presente solicitud de amparo.
Es de aclarar que la solicitud de amparo se promovió en enero de esta anualidad; sin embargo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación suscitó conflicto negativo de competencias, desatado por la Corte Constitucional el 9 de junio de 2021. En el término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la demanda oponiéndose a la solicitud de amparo.
En defensa del trámite adelantado en el proceso penal entre otros, contra el aquí accionante, manifestó que « mediante sentencia de mayo 20 de 2020 resolvió NO CASAR el fallo impugnado, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia proferida, el 12 de febrero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se condenó, por primera vez, a Michael Sandino Perdomo como coautores de la conducta punible de homicidio agravado […]».
Subrayó que « en esa decisión, de manera expresa, para salvaguardar la garantía de la doble conformidad, cuya única exigencia es que se haga con posterioridad a la primera condena y por una por autoridad superior y diferente a quien falló en primer grado, lo que se cumplió en este caso, para oficiosamente por tratarse de una garantía constitucional revisar el pronunciamiento probatorio, fáctico y jurídico condenatorio » (La negrilla es de la Sala).
Por su lado, el Tribunal accionado, defendió la legalidad de su determinación. Explicó que no concedió el mecanismo especial de impugnación formulado por el petente, pues en la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de esta Corte «[…] examinó y estudió en detalle todo lo concerniente a las garantías procesales y a los requisitos que precisa la sentencia condenatoria frente a ambos condenados, sin que encontrara defecto alguno desde ningún punto de vista ».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado. Tras realizar un recuento de los trámites realizados en el juicio genitor de este proceso de tutela, refirió que el motivo de inconformidad del actor se contrae al contenido de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 11 y 13 de noviembre de 2020 respectivamente, relativas al recurso de impugnación especial que elevó. En lo que respecta a la dictada por el Colegiado de Casaciones el 11 de noviembre de 2020, sostuvo que la misma se limitó a indicar que el Tribunal era el encargado de resolver la procedencia del referido mecanismo de impugnación. Y en lo relativo a la emitida el 13 de noviembre de ese año por el juez de las apelaciones, mencionó que en ella se negó el trámite de la impugnación especial, y de continuar el trámite del recurso de casación, ambas determinaciones, a su juicio, son razonables, frente a lo cual, el juez constitucional carece de facultad para revisarlas como si se tratara de una instancia adicional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugna, para la cual reitera los argumentos esgrimidos en el escrito genitor, en especial el atinente a que debía concederse el recurso de impugnación especial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, la Sala observa que el promotor acudió al amparo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto las siguientes providencias: (i) la emitida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cual adjudicó al Colegiado de instancia la competencia para resolver la admisión del recurso de impugnación especial respecto de la sentencia que le impuso condena penal por primera vez; y, (ii) la proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la procedencia de dicho mecanismo de impugnación. En lo que respecta al primero de los referidos proveídos, esto es, el emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, basta con mencionar que se trató de un pronunciamiento en el que dicha autoridad indicó el órgano judicial competente para resolver la concesión del mecanismo de impugnación especial; de manera que, si el interesado no estaba de acuerdo con el mismo, debió ponerlo así de presente en el juicio ordinario, mas no emplear esta acción excepcional para pretermitir las etapas procelas y los medios de impugnación que el legislador ha dispuesto para rebatir ese tipo de decisiones.
Ahora, frente a la segunda providencia -13 de noviembre de 2020-, dictada por el Tribunal convocado, la Sala advierte que en ella se definió de manera definitiva el asunto objeto de censura en esta sede constitucional. Al respecto, es oportuno mencionar que los argumentos que el recurrente esgrime para derruirla carecen de visos de prosperidad, tal como pasa a verse.
En sentencias CSJ STL7523-2020 y CSJ STL10069-2020, esta Sala de la Corte abordó el estudio del principio constitucional a la doble conformidad, para lo cual señaló: […] En materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-792- 2014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha especialidad.
Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». (…) Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas: 1.
A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. 2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014. 3.
A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido. Bajo tales parámetros y, una vez analizadas la providencia censurada al igual que el expediente de la causa penal seguida contra el aquí proponente, se observa que no vulneraron sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que, para negar la petición dirigida a obtener la concesión del recurso de impugnación especial, en el auto de 13 de noviembre de 2020, el Tribunal consideró los elementos de juicio que obraban en el expediente al igual que las normas aplicables al caso.
En efecto, inició por explicar que, en sentencia de 15 de octubre de 2015, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Michael Sandino Perdomo, José David Flórez Mendoza y Diego Alejandro Avendaño Villamil por el delito de homicidio agravado; determinación que revocó en su calidad de tribunal de segunda instancia, y en su lugar, condenó a los 2 primeros a la pena principal de 400 meses de prisión. Luego, explicó que en sede del recurso extraordinario de casación, « La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia de 20 de mayo de 2020, decidió no casar la sentencia recurrida, a la vez que, tras hacer el estudio de cara al principio de la doble conformidad, tampoco encontró motivos para revocarla ni modificarla » (Negrilla es de la Sala).
Por lo visto, la Sala entiende que el Tribunal negó el recurso especial de impugnación especial formulado por el actor, dado que, al surtirse el recurso de casación, el Colegiado de casaciones, de oficio abordó el estudio de la causa del aquí accionante por virtud del principio de doble conformidad. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13