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STL11080-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

Radicación n.° 94327 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11080-2021 Radicación n.° 94327 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL ARISTIDES RAMOS RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ – CÓRDOBA, el MUNICIPIO DE SAN CARLOS del mismo departamento y MELKY JOSÉ BENAVIDES HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES MANUEL ARISTIDES RAMOS RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En soporte de la solicitud de amparo constitucional, el demandante sostuvo que se vinculó laboralmente con el Municipio de San Carlos – Córdoba, para ejercer el cargo vigilante « en un colegio ubicado en el corregimiento de Carrizal ».

Refirió que tras años de servicios, a través de acto administrativo, la mencionada entidad territorial le reconoció salarios y prestaciones sociales causados; sin embargo, no realizó el pago debido. Ante la anterior circunstancia, promovió proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que mediante providencia de 12 de enero de 2011 libró mandamiento de pago y, en el año 2015 su apoderado presentó actualización del crédito.

Dada la inactividad del juez de la ejecución desde ese entonces, mediante derecho de petición de « noviembre de 2020 » reiterada el 25 de mayo de 2021, le solicitó información acerca del estado del proceso, sin recibir respuesta escrita, aunque, de manera verbal, los funcionarios del despacho le informaron que debía comparecer a través de abogado.

Así, el gestor acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al Municipio de San Carlos que pague las prestaciones debidas. También reclamó la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que estudie la conducta de su apoderado Melky José Benavides Hernández. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de julio de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial, al ente territorial y a la persona natural accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Municipio de San Carlos – Córdoba dio respuesta al escrito inicial oponiéndose al éxito de la tutela, para lo cual manifestó que se encuentra en imposibilidad física y jurídica de disponer « el reintegro laboral »; aunado a que carece de recursos suficientes para cumplir con el pago derivado de sentencias judiciales, más si se tiene en cuenta que en la actualidad sus pasivos ascienden a la suma de $ 129´992.990.422.

Agregó que, en este asunto, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus intereses. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, sostuvo que por medio de correo electrónico de 21 de julio de 2021, informó al actor el estado del proceso objeto de la solicitud de amparo; además, indicó que el expediente se encuentra cargado en el sistema TYBA a disposición de los interesados.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo deprecado. En lo relativo al derecho de petición, sostuvo que el despacho judicial convocado respondió la solicitud elevada por el actor; y, en cuanto al pago de prestaciones económicas, afirmó que el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial efectivos, aunado a que no demostró la calidad de sujeto de especial protección constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reitera los hechos y pretensiones plasmados en el escrito genitor. Además, refiere que no es cierto que cuente con otros mecanismos de defensa judicial, pues precisamente, se vio obligado a promover esta acción de tutela debido a la incuria de su apoderado y del ente territorial accionado, el cual nunca ha tenido la intención de pagar los adeudado, más si se tiene en cuenta que desde el nacimiento de la obligación ha transcurrido un término superior a 10 años.

Agrega que es una persona de especial protección constitucional dada su precaria situación económica. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala debe establecer: (i) si la entidad territorial enjuiciada vulneró los derechos superiores del accionante al abstenerse de pagar las sumas de dinero que le reconoció mediante acto administrativo; (ii) si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, vulneró sus garantías supralegales en el marco del proceso de ejecución en el que figura como ejecutante, y (iii) si el apoderado del actor hizo lo propio con su actuar incurioso en el trámite del mismo pleito.

En lo relativo a la solicitud elevada por el accionante en aras de obtener el pago del dinero que considera le adeuda el municipio de San Carlos, resulta improcedente habida consideración que previo a este mecanismo constitucional la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para obtener las mismas prestaciones aquí solicitadas; luego, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido su derecho fundamental.

En efecto, lo que en realidad quiso el demandante con la referida petición, fue pretermitir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la activación del mecanismo ordinario por parte de la parte otora, la tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En ese sentido, si el promotor del amparo considera que es sujeto de especial protección constitucional por su condición económica, tal situación debe ponerla en conocimiento del juez ordinario a través de la solicitud de celeridad, con lo cual puede obtener la priorización de su caso por los mismos motivos. Por otra parte, en lo que se refiere a la mora judicial, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el del peticionario o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que emitir una decisión en tal sentido vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al actor y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión por parte del juzgado al interior de otros procesos.

En ese orden, se advierte que no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.

Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente en lo que a este punto se refiere. Con todo, al revisar el expediente contentivo del juicio de ejecución, se advierten las siguientes actuaciones por parte de la autoridad judicial encausada: (i) mediante auto el 12 de enero de 2011, libró mandamiento de pago; (ii) en proveído de 10 de agosto de 2012 suspendió el proceso hasta que se celebrara acuerdo de reestructuración de los pasivos del municipio ejecutado o se decretara el fracaso de las negociaciones;

(iii) en proveído de 6 de marzo de 2015 reanudó el proceso, ordenó la notificación del ente territorial y decretó medidas cautelares, y (iv) por auto de 28 de agosto de 2017 ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Judicial y reiteró la que debía realizarse al Personero de la municipalidad. Finalmente, el 7 de diciembre de 2017, el apoderado del accionante presentó actualización del crédito.

En tal dirección, para la Sala no pasa inadvertido que desde el 6 de diciembre de 2017, se encuentra pendiente que resuelva lo pertinente sobre actualización del crédito presentada en el proceso ejecutivo que adelanta el promotor, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto; por tanto, se exhortará a dicha autoridad para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente, conforme a la organización interna del despacho, la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura y las circunstancias particulares de las actoras, estudie la viabilidad de resolver el asunto lo más pronto posible.

Finalmente, si el gestor advierte falta de diligencia por parte de su apoderado, en aras de garantizar una defensa técnica adecuada, puede emplear las herramientas reguladas en los artículos 73 al 76 del Código General del Proceso, y en lo relativo a la solicitud de compulsar copias ante el consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las faltas en que aquél pudo incurrir, la Sala recuerda que es cierto que en sede del trámite de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de ordenar la investigación de irregularidades con eventuales repercusiones penales o disciplinarias; sin embargo, por lo visto, en este expediente constitucional, no se cuenta con elementos que justifiquen la compulsa impetrada.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente por cuanto el proceso ejecutivo se encuentra en curso y, adicionalmente, se exhortará al despacho judicial para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente, conforme a la organización interna del despacho, la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura y las circunstancias particulares del actor, estudie la viabilidad de resolver el asunto lo más pronto posible.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declara IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente, conforme a la organización interna del despacho, la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura y las circunstancias particulares del actor, estudie la viabilidad de resolver el asunto lo más pronto posible.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10