CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00005-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1108-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00005-00 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que YENNY FERNANDA MARTINEZ PORRAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, trámite que se hizo extensivo a todos los participantes del IX curso concurso de formación judicial.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Yenny Fernanda Martínez Porras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « confianza legítima », a la «buena fe» y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante participó en las jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 de 28 de junio siguiente, se expidieron los resultados del examen general del curso de formación judicial y se le dio a conocer que obtuvo un puntaje final de 763,350, lo que le impedía continuar la sub fase especializada, al ser reprobada.
En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición y, a través de Resolución EJR24-1633 de 7 de noviembre de 2024, se repuso parcialmente la determinación recurrida en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación que obtuvo la discente asignándole una calificación total de 775, manteniendo el estado de reprobado. Reprochó la actora que la autoridad judicial censurada trasgredió sus derechos fundamentales invocados en tanto que, en su sentir, contrario a lo dispuesto en el acto administrativo EJR24-1633 de 7 de noviembre de 2024 superó el puntaje mínimo requerido para aprobar las pruebas de conocimientos y aptitudes que realizó, afirmando que la accionada se apartó de los lineamientos establecidos en el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021 y del Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial, en ese orden concluyó que la «ejecución de IX Curso de Formación Judicial, atentó contra la legalidad, pues documentos académicos modificaron entre otras cosas las formas de evaluación, entre ella el concepto de taller».
Agregó que la accionada se apartó del acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, pues incumplió los parámetros o criterios de evaluación, tales como: no valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial y evaluar aspectos que informó no serían objeto de examen. Insistió que no existió pronunciamiento sobre los reparos puntuales del recurso de reposición Advirtió que se está ante la existencia de un perjuicio irremediable dadas las fechas del cronograma para la subfase especializada del curso concurso.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, que se le ordenara a la autoridad convocada que: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en el argumento noveno de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
La acción de tutela en principio le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 18 de noviembre de 2024, ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez, a través del proveído de 19 de noviembre de 2024, dispuso el envío de las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose el reparto por Sala Plena de esta Corporación, conforme a lo reglado en el artículo 1, numeral 8 del Decreto 333 de 2021.
El expediente fue repartido por la Secretaría General de esta Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 2025 y con auto de 15 de igual mes y año, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a todos los participantes en el IX curso concurso de formación judicial con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla defendió la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y por la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la Resolución EJR24-1633 de 7 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vincularla a la subfase especializada del curso concurso de formación judicial o de forma subsidiaria, que se disponga su «inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Así, es importante señalar que, (i) Yenny Fernanda Martínez Porras se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el acto administrativo denunciado le fue desfavorable. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el pronunciamiento objeto de reproche.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición del acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución EJR24-1633 de 7 de noviembre de 2024 hasta la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 15 de noviembre de 2024, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del mismo ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su uso.
De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional, máxime que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la accionante cuenta con la posibilidad de elevar las medidas cautelares dentro del trámite contencioso.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00