Radicación n.° 70513 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1108-2017 Radicación no 70513 Acta no 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA NACIONAL DE MICROBUSES COMNALMICROS S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad I.
ANTECEDENTES La sociedad impugnante instauró acción de tutela, toda vez que considera que las autoridades accionadas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifestó que Edward Alfonso Cubillos y María Zoraida Cubillos, en condición de hermano y madre de Yesid Isidro Alfonso Cubillos, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la aquí accionante, Harvey Cardona Grande y Carlos Eduardo Rodríguez Corredor; lo anterior con ocasión del accidente ocurrido el 8 de marzo de 1994, en el que falleció el señor Alfonso Cubillos.
Sobre el particular indicó que en el día mencionado la buseta de servicios públicos con placas SCH-274, al momento en que los señores Harvey Cardona Grande y Carlos Eduardo Rodríguez Corredor maniobraban mecánicamente el automotor, se incendió ocasionando una explosión y la muerte de algunos pasajeros, entre ellos Yesid Isidro Alfonso Cubillos.
Adujo que la vinculación al trámite de la sociedad fue en su condición de guardián del vehículo que se incendió, por estar afiliado a la misma y explotarlo económicamente. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien, mediante auto del 13 de enero de 2011, admitió la acción. Expresó que concurrió al trámite y formuló como medio exceptivo, entre otros, el de prescripción de la acción, además de ello llamó en garantía a la aseguradora, petición que fue rechazada.
Indicó que el asunto, en virtud de las medidas de descongestión, fue fallado el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, despacho que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas e impuso el pago de 80 smlmv; declaró de ofició la excepción de cosa juzgada en relación con el señor Harvey Cardona Grande, quien había sido condenado al pago de unos perjuicios al interior del proceso penal que se siguió en su contra; y negó las súplicas respecto de Carlos Eduardo Rodríguez Corredor, pues este no era el propietario para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Relató que la determinación fue objeto de recurso por parte de ambas partes. Al resolver la alzada el superior dictó sentencia el 11 de agosto de 2016, en la que revocó parcialmente la de primer grado y, en su lugar, declaró civilmente responsable a COMNALMICROS S.A. y a Carlos Eduardo Rodríguez Corredor por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados a la parte demandante, en cuantía aproximada de $458.225.390.
Como soporte de su queja esgrimió que los jueces de instancia desconocieron la prescripción especial prevista en el artículo 2358 del C. C., en la medida que fue « llamado a juicio como tercero civilmente responsable, no por haber intervenido en el hecho calificado de delito, sino por su condición de ser el guardián jurídico del bien». Sobre el particular afirmó que « la calidad de tercero civilmente responsable, se adquiere por no intervenir directamente en el hecho, empero si tener un vínculo jurídico con alguna de las partes o por el hecho endilgado o reprochable por la ley, y no por la forma en cómo es vinculado a juicio, lo que incorrectamente entendió el Tribunal», por lo que el asunto no podía regirse por el artículo 2536 del C. C. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin que profiera una nueva decisión «en la que se aborde la prescripción de la acción resarcitoria que refiere este amparo constitucional, bajo la regla especial establecida en el artículo 2358 del Código Civil».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 negó el amparo deprecado.
Para arribar a la anterior conclusión, manifestó que dentro del proceso que motivó la acción de amparo la parte demandada « no expuso ante los jueces ordinarios las quejas que acá alega », por cuanto no esgrimió «las contingencias que en su demanda de tutela alegó, esto es, que la acción incoada en su contra se encontraba prescrita en aplicación de lo que dispone el artículo 2358 del Código Civil, así como tampoco formuló reparo en ese sentido cuando apeló el fallo de primera instancia, no obstante que en éste expresamente el a quo consideró aplicable el artículo 2536 del Código Civil, vigente para la época de los hechos».
Con base en lo anterior esgrimió que «(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria».
Con todo agregó que los razonamientos del juez colegiado, no lucen como antojadizos ni arbitrarios, en la medida que jurisprudencialmente se ha establecido que la responsabilidad civil extracontractual de las empresas es directa, por lo que carece de soporte la queja elevada. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó. No expuso los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Del análisis de la documental arrimada, en particular de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el juez colegiado accionado, la cual guarda plena correspondencia con la sustentación al recurso de alzada presentado por la aquí accionante, aparece innegable que esta no esgrimió los aspectos que hoy le merecen inconformidad y que circunscribió en esa ocasión, en resumen, a que procedía la declaratoria de la prescripción de la acción, bajo el entendido de que «nuestra legislación consagra, como modo de extinguir las obligaciones, la prescripción; para cuya configuración basta que no se ejerciten las acciones legales durante un periodo de tiempo predeterminado por la ley – y es lo que en el sub lite sucedió».
A lo que agregó que desde la ocurrencia de los hechos y la notificación del auto admisorio de la demanda «transcurrió un periodo de tiempo más que suficiente para la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción –cuyo decreto judicial (requisito sine qua nom para su concreción) impetro(sic) expresamente, desde el acto de contestación de la demanda y ratificado en esta instancia de alegados de conclusión».
De lo anterior fluye sin asomo de duda, que no se adujo por parte alguna que en su condición de tercero civilmente responsable la norma aplicada por el a quo, que lo fue el artículo 2536 del C. C., no era la correcta, en detrimento de la que, a su juicio, realmente regulaba el asunto, situación que daba lugar a declarar configurado el medio exceptivo.
En dicho sentido existe una clara discordancia entre lo alegado al interior del proceso ordinario y lo expuesto en esta ocasión, al punto que el mismo Tribunal al resolver la alzada destacó la generalidad y falta de concreción bajo la cual se soportó la informidad, misma que, se insiste, con ingentes esfuerzos argumentativos pretende que aquí se declare.
Luego, advierte esta Colegiatura que ningún reproche merece la decisión que aquí se cuestionada, pues en esta se ciñó a lo aducido por el censor. En dicho sentido expresó «…a la luz del artículo 2536 del Código Civil, vigente para la época en que ocurrieron los hechos (8 de marzo de 1994) y antes de entrar a regir la modificación que introdujo la Ley 791 de 2002, el término de prescripción extintiva de la acción ordinaria era de 20 años.
Entonces, la parte actora tenía hasta el 8 de marzo de 2014 para demandar, lo que acaeció el 30 de noviembre de 2010, fecha para la cual, sin duda, no había fenecido la oportunidad para hacerlo». Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y, frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Se reitera, tal como se ha hecho en abundantes pronunciamientos de esta estirpe, que a la acción de tutela no puede acudirse para invalidar el ejercicio intelectivo realizado por los jueces, pues el escenario constitucional no puede utilizarse para usurpar la competencia que les ha sido atribuida y mucho menos para imponer un criterio o una línea de interpretación determinada, especialmente, cuando, como acá acontece, no se encuentran demostrado un yerro protuberante, la violación directa de la constitución o la vulneración a los derechos fundamentales de parte de la jurisdicción. Aceptar lo contrario, atentaría contra la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse por las razones expuestas la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por COMPAÑÍA NACIONAL DE MICROBUSES COMNALMICROS S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8