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STL1108-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1108-2016 Radicación n° 42370 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUIS ÁNGEL MARÍN TORO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hace extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias que profirieron dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que laboró desde el 1° de febrero de 1964 hasta el 12 de agosto de 1983, para varios empleadores tales como la Caja Agraria, Ingenio Central Castilla S.A., Hayalde V. Fernando, Conducol, y Trank Industrial Ltda; que de estas relaciones laborales cotizó 895 semanas, a las cuales sumó el bono pensional expedido por el tiempo laborado en la Caja Agraria entre los años 1964 a 1969.

Que el 10 de diciembre de 2002, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución No. 008210 de 2003, con el argumento de que el asegurado había cotizado 555 semanas, de las cuales solo 17 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Que presentó al I.S.S. solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión, siendo reconocida mediante Resolución No. 001319 de 2004, por lo que recibió la suma de $3.144.418. Que pidió nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución No. 00895 de 2006, acto administrativo que fue recurrido, y resuelto negativamente por el I.S.S., por medio de las Resoluciones Nos 18453 de 2006 y 990955 de 2007.

Que solicitó a la Caja Agraria la expedición del bono pensional, que mediante certificación No. 1272 de 24 de septiembre de 2004, dio constancia del tiempo de servicio desde el 1° de febrero de 1964 y el 11 de noviembre de 1971, y del bono pensional por el período comprendido entre el 1° de febrero de 1964 y el 9 de septiembre de 1969, lo que demuestra que «las semanas cotizadas no fueron 555 como dice la entidad pensional sino un total de 895».

Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener «el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez retroactiva al 1°de febrero de 2002, los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar, establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, (…)». Que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, despacho que por sentencia del 30 de marzo de 2009, absolvió al I.S.S., de las pretensiones formuladas en su contra, al declarar «probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para otorgar la pensión de vejez»; que apeló y el Tribunal Superior de Cali por pronunciamiento del 30 de junio de 2009, confirmó la decisión del a quo.

Que por desconocimiento de la profesión del derecho y por la ausencia de recursos para contratar un abogado, no interpuso el recurso de casación pertinente, y destacó que es sujeto de especial protección por cuestión de edad y salud. Que «al estar cobijado por el régimen de transición y por su acumulación de aportes tanto al I.S.S. y a otras entidades, también le es aplicable la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión de jubilación por acumulación de aportes, que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado y que bajo la sentencia SL4457-2014, de la Sala de Casación Laboral, es indiscutible que (…) tiene derecho a jubilarse por medio de esta figura».

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas «a la hora de fallar han ignorado las condiciones subjetivas, así como la condición actual del accionante en cuestión a su edad y salud», y no han dado aplicación a «la ley más favorable al trabajador para que se hiciera acreedor de la pensión de vejez y/o jubilación por acumulación de aportes si corresponde».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, y en consecuencia pidió revocar y dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar se de aplicación a la ley más favorable con el fin de que se le permita «hacerse acreedor de la pensión de vejez y/o jubilación por acumulación de aportes si corresponde», así como «el pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la pensión» y «el monto del valor retroactivo desde que se causa el derecho, con los valores respectivamente indexados».

Mediante auto del 22 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Coordinadora Jurídica del P.A.R. I.S.S. en Liquidación solicitó desvincular al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, toda vez que ya no existe jurídicamente.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que el juez de tutela no puede usurpar competencias propias de los jueces naturales, más aun cuando el objeto de debate concierne derechos de rango legal, tal como ocurre en el presente asunto, pues el señor Luis Ángel Marín Toro pretende por esta extraordinaria vía dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el I.S.S., hoy Colpensiones, y mediante las cuales el Juzgado y el Tribunal accionados absolvieron a la entidad demandada al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para otorgar la pensión de vejez.

En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 18 de enero de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de 6 años desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión, que fue el 30 de junio de 2009, mediante la cual confirmó el pronunciamiento del a quo de 30 de marzo de la misma anualidad.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Luis Ángel Marín Toro de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la acción de tutela presentada.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por LUIS ÁNGEL MARÍN TORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hace extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8