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STL11079-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94305 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11079-2021 Radicación n.° 94305 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que, a través de apoderado, formula la SOCIEDAD ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 2011-00308-00, y La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la SOCIEDAD ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA., instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO a la « DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Franco Burzi y Laura Consuelo Figueroa de Burzi promovieron proceso ordinario contra la sociedad aquí acciona, en aras de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa que suscribieron el 18 de febrero de 2008.

El trámite correspondió, en primera instancia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y una vez admitida la demanda, la gestora del amparo presentó demanda de reconvención. Indicó que, mediante proveído de 26 de abril del 2019, el juzgado reconoció « como única apoderada judicial de Asesorías y Servicios Ingeniería a la abogada dra. Paola Alejandra Alarcón Castellanos y en consecuencia le revoca tácitamente el poder otorgado a la doctora Sonia Margarita Guerrero según el artículo 76 del Código General del Proceso ».

Anotó que el 9 de septiembre de 2019 su apoderada, Paola Alejandra Alarcón Castellanos, aportó unos documentos de importancia trasversal para el resultado del juicio; de ahí que, a su parecer, el juzgador debía decretarlos como pruebas a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso. La entidad accionante sostuvo que, sin considerar los mencionados elementos de convicción, ni permitir la intervención de su representante legal para concederle poder a la abogada Paola Alejandra Alarcón Castellanos, en audiencia de 5 de agosto de 2021 el juzgador de conocimiento dictó sentencia, en la cual declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo en favor de Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi, y negó las pretensiones formuladas en reconvención. Sostuvo que el 6 de agosto de 2020 elevó solicitud de nulidad por la no incorporación de los aludidos medios de prueba.

Tal pedimento se desestimó por el juez de la causa en providencia de 12 de agosto de 2020, al considerar que el decreto de pruebas se realizó el 22 de febrero de 2013, mientras que el acopio de los documentos debatidos fue tardío; determinación que se confirmó por el Tribunal accionado a través de auto de 8 de junio de 2021 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad gestora.

Manifestó que «[…] el juzgado no realizo (sic) el control de legalidad que se acostumbra hacer para esos momentos los demás operadores de la rama judicial y continuo (sic) sin verificar si la Dra (sic) Guerrero no estaba legitimada para actuar a nombre de Aser Ingenieria según los poderes y autos donde ya había reconocido en auto desde el 29 de abril del 2019 como única apoderada judicial de Aser Ingenieria a la Doctora Alarcón según lo obrante en el expediente con el fin que las partes se encontraran debidamente representadas por sus abogadas y omitiéndolo el grave yerro procesal ».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, para su efectividad, pidió se deje « sin efecto los autos del 12 de agosto del 2020 y del 8 de junio del 2021 proferidos por el juzgado y el tribunal tutelado y en consecuencia, ordenarse dar trámite el incidente de nulidad presentado […] el 6 de agosto del 2020 ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente solicitud de amparo. En el término de traslado, el juzgado Séptimo Civil del circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones.

Por su lado, la Policía Nacional manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo. Para arribar a tal determinación, señaló que la decisión que adoptó el colegiado de instancia en el auto de 8 de junio de 2021 fue razonable; aunado a que en la audiencia de 5 de agosto de 2021 la parte gestora tuvo la oportunidad de alegar las actuaciones que ahora reprocha, pero no lo hizo.

En lo relativo a la abogada Paola Alejandra Alarcón Castellanos como única apoderada de la entidad actora, subrayó que tal situación no se puso en conocimiento del juez en la audiencia de juzgamiento, ni en el escrito de nulidad. Y, en todo caso, dicha profesional del derecho no justificó su inasistencia a la audiencia de juzgamiento, ni acreditó la comparecencia de otro abogado en su reemplazo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. la impugna. Sostiene que la solicitud de amparo debía despacharse de manera favorable, dado que las autoridades encausadas no advirtieron que la abogada « Sonia Margarita » carecía de derecho de postulación; que en la audiencia de 5 de agosto de 2020 no se le permitió plantear la nulidad, y que en los términos del artículo 167 del código General del Proceso, se le cercenó la posibilidad de aportar pruebas antes del fallo de primera instancia. Asimismo, indicó que en la sentencia de tutela impugnada no se estudió « lo sucedido entre el 28 de mayo y 31 de julio del 2015 siendo un "hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” situación que se ha dado desde el 9 de septiembre del 2019 a través de la única apoderada de Aser Ingenieria para ese momento y hasta el 5 de agosto del 2020 la Dra (sic) Paola Alejandra Alarcón Castellanos ».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, a la Sala le corresponde establecer si las autoridades judiciales censuradas violaron las garantías constitucionales de la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., al negar la nulidad que esta elevó ante la falta de incorporación de unos medios de prueba, pese a que, a su juicio, la solicitó desde el 29 de septiembre de 2019, y si, además, se le impidió contar con una defensa técnica adecuada en la audiencia de 5 de agosto de 2020.

Tales cuestiones se abordarán en su orden, tal como se expone a continuación. I. De la decisión de no declarar la nulidad invocada por la actora Conviene precisar que en el proceso objeto de censura constitucional, el 5 de agosto de 2020 se realizó audiencia de juzgamiento ante el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que dictó sentencia en la que dispuso la resolución del contrato objeto del litigio, tras lo cual, ambas partes la impugnaron.

Al día siguiente, esto es, el 6 de agosto de 2020, la sociedad aquí demandante presentó escrito de nulidad por no haberse decretado pruebas conforme la solicitud elevada al despacho el 29 de septiembre de 2019. Dicho pedimento se negó en ambas instancias, la última dictada por el Tribunal convocado el 8 de junio de 2021. Por lo tanto, si bien la gestora dirige la acción constitucional contra las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala abordará únicamente la proferida el 8 de junio del 2021 por el juez de apelaciones, dado que resolvió el asunto de manera definitiva.

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió el Tribunal convocado, se advierte que no hay nada que reprocharle, pues su decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y en aplicación de la sana crítica, tal como pasa a verse. En efecto, la autoridad accionada anunció de entrada que el recurso de alzada carecía de visos de prosperidad, en tanto que, si bien el 29 de septiembre de 2019 la impugnante pidió la práctica de pruebas, lo hizo de manera extemporánea, « pues la oportunidad que en su caso debió hacerlo al contestar la demanda, formular los medios exceptivos perentorios y/o con su demanda de reconvención […]».

Tras ello, llamó la atención a la recurrente, en el sentido de que en sus actuaciones debió observar el principio de preclusión, aunado a que, en el pedimento dejó al arbitrio del juez de primer grado el decreto de los mencionados medios de convicción (Artículo 167 del código General del Proceso), autoridad que pese a no pronunciarse « expresamente », resolvió de acuerdo a « las pruebas regular y oportunamente allegadas a la actuación […]».

Y finamente señaló que de pasarse por alto lo anterior, lo cierto es que a la luz del inciso 2.º del artículo 135, en consonancia con el n.° 1.º del 136 del Código General del Proceso, la sociedad recurrente presentó la nulidad de manera inoportuna, pues debió hacerlo cuando alegó de conclusión o apeló la sentencia de primer grado, mas no al día siguiente, tal como ocurrió. De lo indicado, para esta Sala es evidente que el Despacho encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales y elementos de juicio puestos a su consideración, y de ellas concluyó que no había lugar a declarar la nulidad en los términos planteados por la sociedad impugnante.

Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

II. De la defensa técnica de la sociedad accionante en el juicio objeto de tutela La entidad convocante alega que la apoderada que actuó en su nombre en la audiencia de 5 de agosto de 2020 –Margarita Guerrero- carecía de personería adjetiva ara actuar, dado que la única apoderada con dicha facultad era Paola Alejandra Alarcón Castellanos, quien anteriormente ya venía ejerciendo sus funciones.

Pues bien, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la recurrente, a través de los cuales pretende que se haga un estudio acerca de las condiciones en que se desarrolló su defensa técnica en el proceso ordinario genitor de la solicitud de amparo. Ello, por la potísima razón de que no fue un aspecto que fuera puesto en conocimiento del juez de la causa, bien a través de memoriales, o mediante la formulación de una nulidad procesal.

En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un pronunciamiento sobre la validez de la personería adjetiva de los apoderados para actuar en favor de las partes en un juicio, toda vez que esa labor fue asignada por el legislador al juez natural, esto es, para el asunto debatido, al juzgado y al tribunal convocados, quienes son los llamados a verificar si, de conformidad con las reglas procesales aplicables, las partes cuentan con una defensa técnica apropiada.

Con todo, la Sala llama la atención a la tutelante que conforme el artículo 75 del Código General del Proceso, la parte en un juicio puede otorgar poder « a uno o varios abogados », de manera que, se insiste, si consideraba que se había producido la revocatoria de uno de ellos, debía plantear tal circunstancia ante el juez de la causa ordinaria, mediante los mecanismos que la ley le otorga para tal fin, pero de ello no hay noticia. Así, lo que en realidad quiso la entidad demandante con la referida petición, fue pretermitir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y retrotraer actuaciones ya fenecidas.

Por tal razón, ante la posibilidad de la parte actora de alegar ante el juez de la causa las irregularidades que ahora aduce, la tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14