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STL11078-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

Radicación n.° 64068 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11078-2021 Radicación n.° 64068 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que, a través de apoderado, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. instaura contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vincula al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que da origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y « DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Sandra Liliana Rodríguez Zárate, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), autoridad que dictó sentencia condenatoria el 1.° de marzo de 2016, la cual se impugnó. Indica que el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación mediante auto de 11 de marzo de 2016; sin embargo, que ante la inactividad de dicho colegiado, el 19 de diciembre de 2018, el 30 de septiembre de 2019 y el 25 de abril de 2021, presentó solicitudes de impulso procesal, sin obtener respuesta.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene al colegiado censurado emitir de manera inmediata la sentencia de segunda instancia. Mediante auto proferido el 18 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a la Corporación convocada y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 20011310500120150007801, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la accionada y las vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lesionó los derechos fundamentales del accionante al no resolver sobre la apelación del asunto puesto a su consideración, en el que la hoy promotora actúa como demandante.

Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la pretensión de la promotora generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a aquella y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos.

En ese orden, se advierte que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de amparo deprecada por la gestora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.

Finalmente, es menester precisar que de la revisión del expediente del proceso que se censura, la Sala advierte que el recurso de alzada puesto en conocimiento de la autoridad enjuiciada fue admitido el 16 de mayo de 2016, y que a la fecha no ha sido resuelto pese a las diferentes solicitudes de impulso procesal que la hoy accionante ha presentado el 19 de diciembre de 2018, 30 de septiembre de 2019 y 25 de abril de 2021; por tanto, se exhortará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente, conforme a la organización interna del despacho, la fecha de entrada para decidir la apelación y las circunstancias particulares de la actora, estudie la viabilidad de resolver el asunto lo más pronto posible.

Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que conteste las solicitudes impulso procesal elevadas por la entidad accionante y de ser posible resuelva el asunto lo más pronto posible.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8