Radicación n.° 2021-01142 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11077-2021 Radicación n.° 2021-01142 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual se vinculó al CONSEJO DE ESTADO, al MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) – PERSONERÍA MUNICIPAL, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que es abogado y ocupa el cargo de Inspector Segundo de Policía del Municipio de Bello – Antioquia, en provisionalidad.
Narra que, mediante acto administrativo del año 2019, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción disciplinaria consistente en 3 meses de suspensión de su tarjeta profesional, impuesta en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Dicha decisión se le notificó el 29 de mayo de esa anualidad y, a partir de ese momento, se le apartó del cargo; sin embargo, en el Registro Nacional de Abogados figura equivocadamente que la sanción se hizo efectiva desde el 15 de mayo anterior.
Afirma que producto de dicho dislate, la Oficina de Control Disciplinario del Municipio de Bello, le inició nuevo proceso disciplinario, bajo el supuesto que, pese a estar suspendido, actuó como abogado durante el periodo comprendido entre el 15 y el 29 de mayo de 2019. Asevera que, ante tal circunstancia, se vio obligado a interponer acción de tutela ante el Consejo de Estado, autoridad que en sentencia de 6 de agosto la denegó por improcedente, al considerar que no empleó el mecanismo ordinario de defensa con el que contaba al interior del juicio disciplinario, esto es, la petición de nulidad; aunado, dicha providencia fue confirmada en segunda instancia a través de proveído de 17 de septiembre de 2020.
Sostiene que en aras de atender lo indicado en la sentencia de primer grado dictada en el anterior juicio constitucional, el 13 de agosto de 2020 radicó solicitud de nulidad ante el Consejo Superior de la Judicatura por indebida notificación de la providencia que confirmó la sanción impuesta, pedimento que dicha autoridad desestimó en auto de 3 de septiembre de 2020.
Al respecto, el interesado sostiene que los togados que resolvieron el asunto « aceptaron que no me pudieron notificar el fallo de sanción disciplinaria y que según ellos me terminaron notificando por estado el día 24 de mayo de 2019, lo cual resulta ilógico, toda vez que la sanción estaba registrada en el registro nacional de abogados desde el día 15 de mayo de 2019 y todavía ni siquiera había llegado el oficio para notificación personal enviado a la alcaldía de Bello, el cual terminaría llegando finalmente el día 27 de mayo de 2019, por lo tanto resulta absurdo que se me haya notificado por estado el día 24 de mayo de 2019 cuando no habían llegado los oficios para la notificación personal.
También se debe dejar claro que el 24 de mayo de 2019 cayó un viernes, por lo tanto, el presente solo se debía tener como ejecutoriado hasta el día 29 de mayo, tal y como lo ordena el artículo 119 de la Ley 734 » Afirma que, a pesar de sus esfuerzos para que se sentara que la sanción se le notificó el 29 de mayo de 2019, la Personería del mencionado municipio, le abrió indagación preliminar de 30 de junio de 2021 «[…] nuevamente por los mismos hechos por los cuales me estaba investigando la oficina de control interno, según la personería presuntamente actué como inspector de policía, estando suspendido como abogado, desde el 15 de mayo de 2019, hasta el 29 de mayo de 2019 ».
Agrega que, de mantenerse la irregularidad alegada, perderá su empleo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita se ordene «[…] a la Sala Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces– realizar de nuevo la anotación del fallo que ratifico (sic) la sanción como abogado proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia en debida forma en el registro nacional de abogados, o en su defecto se le obligue al Consejo Superior de la Judicatura emitir aclaración de la sentencia, en la cual según la jurisprudencia se debe dejar por sentado que los efectos jurídicos de la sanción disciplinaria solamente podrán producirse a partir de la notificación ».
Mediante auto de 12 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela y ordena notificar a la autoridad convocada y a las entidades vinculadas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Alcaldía de Bello relata que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó al accionante, determinación comunicada el 29 de mayo de 2019 a esa municipalidad y al interesado.
La Personería Municipal de Bello – Antioquia también dio contestación al escrito genitor. Precisa que, mediante auto de 30 de junio de 2021, asumió el conocimiento de la indagación preliminar de 19 de abril hogaño por la Dirección Técnica de Control Disciplinario Interno del municipio, y que en dicho trámite actualmente se adelanta una recusación. Finalmente, aporta copia del expediente contentivo del trámite disciplinario adelantado contra el accionante.
Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contesta la solicitud de amparo y solicita su desvinculación, para lo cual manifiesta que su labor se limitó a registrar la sanción que se impuso al actor. A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostiene que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el tutelante en el año 2020, a través de providencia de 3 de septiembre de 2020, donde se efectuó «[…] un pronunciamiento acerca de la forma como se realizó la notificación de la sentencia, así como frente al registro de la sanción disciplinaria, decidiendo finalmente rechazar por improcedente la solicitud de nulidad ».
Agrega que la presente acción de tutela es improcedente, dado que el gestor promovió otro juicio constitucional con el mismo objeto, aunado a que no se respetó el principio de inmediatez. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la autoridad judicial accionada que modifique la anotación del fallo que ratificó la sanción que se le impuso en sentencia de 27 de febrero de 2019.
Inicialmente, es importante aclarar que, a diferencia de lo alegado por la la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la presente solicitud de amparo constitucional no se incoó en un proceso de tutela previo. Ello, debido a las razones que se explican a continuación. Si bien es cierto que el interesado promovió otra acción de la misma naturaleza ante el Consejo de Estado, también lo es que mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, confirmada en segunda instancia en proveído de 17 de septiembre de 2020 dicha corporación la denegó por improcedente, bajo el argumento de que «[…] ni en el proceso disciplinario ni en el de tutela reposa prueba alguna que acredite que el señor Juan Sebastián Montoya haya interpuesto una solicitud de nulidad contra el proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019, de tal forma que sometiera a consideración del juez de conocimiento las supuestas irregularidades en que se incurrió en el proceso de comunicación de la decisión ».
En armonía con tal determinación, el accionante solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que declarara la nulidad de los actos posteriores a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 -en la que se confirmó la sanción-, bajo el argumento que la notificación de la misma y el registro de la sanción se realizaron de manera indebida.
Tal solicitud se rechazó por improcedente por medio de auto de 3 de septiembre de 2020, proveído que no fue objeto de análisis en el proceso supralegal anterior. En tal contexto, la Sala entiende que el demandante al pretender que se ordene a la enjuiciada realizar de nuevo el registro del fallo que ratificó la sanción que se le impuso o disponer los efectos de la notificación de la misma, rebate la validez de la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que rechazó la solicitud de nulidad que tenía el mismo objeto.
Así, sería del caso abordar el análisis del citado problema jurídico, planteado por el gestor del amparo, de no ser porque la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, lo cual impide la procedencia de la acción de tutela, según se explica a continuación. El citado artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010. En esta última, tal colegiado estimó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
Sentencias CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se constata que entre la data de la providencia que se censura -3 de septiembre de 2020- y la fecha en que se interpuso la presente acción de tutela -10 de agosto de 2021- transcurrió más de 11 meses, término que supera el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Igualmente, se advierte que el actor no justificó la interposición tardía de la acción de tutela y, una vez revisadas las pruebas que figuran en el expediente, tampoco se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12