CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93927 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11076-2021 Radicación n.° 93927 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA presenta contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. coadyuvada por BORIS FADUL ROSA, adelanta contra el recurrente, trámite al cual fueron vinculados la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las partes e intervinientes en el trámite objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES La sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata la promotora que Boris Fadul interpuso demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que accedió a las pretensiones.
Indicó que el proceso quedó ejecutoriado con posterioridad a la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos a Electricaribe S.A. E.S.P., razón por la cual, esta entidad, constituyó los depósitos judiciales n.° 412070002367901 de 21 de junio de 2020 por $560.875.969 y el n.° 412070002380368 de 31 de agosto siguiente por $15.431.190.
Explicó que dicho pago se realizó por concepto de retroactivo causado con posterioridad a la intervención de la compañía, y que quedó pendiente cancelar el retroactivo generado en el período anterior a la intervención, el cual se encontraba suspendido en virtud de las Resoluciones SSPD-2016-1000062785 de 14 de noviembre de 2016 y SSPD-2017000005985 de 14 de marzo de 2017, mediante las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión y definió la modalidad de la misma con fines liquidatorios, las cuales se encontraban vigentes a la fecha de la constitución de los referidos títulos y, con ellas, la orden de suspender los pagos de las obligaciones anteriores a la fecha en que se dio la intervención, ocurrida el 14 de noviembre de 2016.
Manifestó que el juzgado convocado ha negado la entrega de los títulos de judiciales al entonces demandante. Expuso que Electricaribe S.A. E.S.P. y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., suscribieron un contrato de compraventa de acciones; y que el 1.° de octubre 2020 se hizo efectiva la sustitución patronal celebrada entre las compañías, y que una vez revisadas las bases de datos de trabajadores activos de la tutelista, se evidenció que Boris Fadul Rosa «hizo parte del convenio de sustitución patronal (…), por lo tanto, acredita la calidad de trabajador activo de esta compañía desde el 01 de octubre de 2020».
Narró que en auto de 27 de abril de 2021, el a quo declaró la sucesión procesal de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación respecto de la empresa Caribemar de la Costa S.AS. E.S.P., y ordenó la devolución de los títulos judiciales al liquidador de la primera de las entidades para que procediera con el pago, decisión que recurrió en apelación; sin embargo, en auto de 11 de mayo de 2021 fue declarado improcedente.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de 27 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, respecto de la devolución de los títulos judiciales n.° 412070002367901 de 21 de julio de 2020 y n.° 412070002380368 de 31 de agosto de 2020 y se proceda a ordenar la entrega a favor del entonces demandante, en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Boris FAdul contra Electricaribe S.A. E.S.P. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 17 de junio de los corrientes, mediante la cual concedió el amparo invocado, decisión que el juzgado accionado impugnó. En auto de 19 de julio siguiente, esta Sala de la Corte, ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para que se pronunciara frente a la solicitud de sentencia complementaria y nulidad invocada por el impugnante.
En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 26 de julio de 2021, el a quo constitucional decretó la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, dispuso admitir la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes del proceso cuestionado y vincular a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Boris Fadul Rosa coadyuvó la demanda de tutela.
En tal sentido, expuso que existe error al ordenar la devolución de los títulos judiciales a Electricaribe S.A. E.S.P., entidad que consignó el dinero con plenas facultades legales, toda vez que a la fecha de consignación (julio y agosto de 2020), la sociedad demandada no estaba en liquidación obligatoria. Que la determinación del juez convocado le ha traído perjuicios irremediables después de más de 18 años y que ahora como la demandada se encuentra en proceso de liquidación no podrá cobrar el dinero que le fue ordenado mediante sentencia judicial.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras argumentar que no existe solicitud pendiente por resolver. Agregó que ordenó la devolución de los depósitos judiciales a favor de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, a quien le corresponde la entrega de los valores adeudados. La Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., solicitó la desvinculación de la presente acción, pues no tiene legitimación en la causa para responder sobre los hechos materia de cuestionamiento.
La Procuradora 27 Judicial II para Asuntos Laborales, advirtió que la tutela es procedente en el presente asunto, además consideró que debe accederse al amparo solicitado, toda vez que la aquí accionante sustituyó a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., y que dada esa sustitución patronal existe la solidaridad de las obligaciones laborales de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adujo que la consignación de tales sumas de dinero se hizo con posterioridad a la toma de posesión de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. y que ese pago se efectuó dentro del marco jurídico vigente. Aseguró que la mora en la toma de la decisión judicial de entrega de título a favor de Boris Fadul no puede afectar la tutela judicial efectiva.
La Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena que en el término cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de esa decisión, dejara sin efecto los numerales 3, 4 y 5 del auto de 27 de abril de 2021 y, en su lugar, procediera a ordenar la entrega de los títulos judiciales n.° 412070002367901 de 21 de julio de 2020 y 412070002380368 de 31 de agosto de 2020 consignados por Electricaribe S.A. E.S.P a favor Boris Fadul Rosa teniendo en cuenta lo resuelto en las sentencias del proceso ordinario objeto de censura.
Para ello, adujo lo siguiente: Para la Sala, las razones establecidas en la providencia atacada no son válidas, suficientes o atendibles dentro del asunto respecto de la negativa de entregar las sumas de dinero a favor del demandante en aquel proceso, porque al otear las providencias que se dictaron al interior del proceso para definir el derecho sustancial a favor del actor, determinaron la obligación de reintegrar al señor BORIS FADUL ROSA, al cargo que venía ocupando, así como el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produjera el reintegro.
La demandada Electricaribe consignó lo que podía pagar antes de su liquidación obligatoria y está avalado con la intervención del sucesor procesal, quien afirma que esas sumas corresponden al cumplimiento de una orden judicial y que éste seguirá el trámite y curso de ese proceso judicial, como bien lo determinó el ente judicial al acceder a declarar su calidad de sucesor procesal.
Entonces, las sumas consignadas corresponden al cumplimiento de la obligación que no es ajena al director del proceso, es sólo verificar las decisiones en firme, y percatarse, que las sumas consignadas hacen parte de las órdenes judiciales que se encuentran en firme. Por ello, queda claro de los documentos expuestos en el expediente que, la parte demandante (Boris Fadul Rosa) no ha sugerido la consignación de esas sumas a órdenes del Juzgado, ha sido la misma entidad, que se encontraba intervenida en su momento (año 2020), a la cual no podía seguirse trámite ejecutivo, y que aún no es posible -teniendo en cuenta el proceso de liquidación obligatoria actual (marzo de 2021)-, en forma voluntaria y autónoma decidió cumplir la orden judicial, como puede verse en esa fecha, en forma parcial. […] Como segundo aspecto a clarificar, se aprovecha la oportunidad de clarificar que los jueces laborales no son pagadores de las entidades que consignan los rubros que creen deber producto de un juicio, pero sin son garantes de no afectación de derechos fundamentales, eso representa la autoridad judicial en el estado social de derecho, y más aún, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 Superior, no en vano se les concedió a los jueces laborales y de la seguridad social, velar por la no afectación de los derechos mínimos, interpretar la norma más favorable a favor del trabajador, afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, fallar extra y ultra petita, no aceptar transacción de los derechos ciertos e indiscutibles y entre muchos otros, verificar los pagos realizados por los empleadores cuando los trabajadores se nieguen a recibir o no estén conforme con la liquidación (pago por consignación), luego es válido que puedan ordenar la entrega de sumas de dinero consignadas en forma voluntaria por el deudor sobre la obligación contenida en las sentencias debidamente ejecutoriadas, esto materializa y efectiviza el cumplimiento de tales decisiones.
Es la misma sociedad condenada, que acude ante el juez y le comunica su pago y de su cumplimiento con el único fin de que le cancelen las acreencias a la parte que lo venció legítimamente en juicio y que de eso, ya existe decisión en firme y debidamente ejecutoriada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena la impugna, para lo cual asegura que Caribemar S.A.S. E.S.P. carece de legitimación en la causa para invocar los derechos pretendidos, pues si bien fue declarado sucesor procesal de Electricaribe S.A. E.S.P., lo cierto es que no se puede desconocer que los títulos judiciales cuya entrega se pretenden en esta acción no son de titularidad de dicha entidad.
Manifiesta que el fallo de primer grado, no es claro sobre los valores y conceptos a pagar, pues dentro del proceso ordinario se desconoce si los valores consignados por Electricaribe S.A. E.S.P. corresponden a la suma realmente adeudada al demandante. Reitera que en la causa censurada, ordenó la devolución de los depósitos judiciales a favor de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, a quien le corresponde la entrega de los valores adeudados y, que por tanto, el a quo constitucional desconoció el principio de autonomía judicial, y de las disposiciones especiales que rigen la intervención de Electricaribe S.A. E.S.P. En consecuencia, solicita se niegue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Pues bien, para resolver la inconformidad del recurrente frente a la falta de legitimación en la causa por activa de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. importa precisar que el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
De ahí que solo a quien le hayan sido afectados sus derechos fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción estaba facultado para iniciar el presente trámite, dado que actualmente es parte demandada en el proceso ordinario, pues a través de auto de 27 de abril de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró la sucesión procesal de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación respecto de la empresa Caribemar S.A.S. E.S.P. dado que entre estas entidades se dio la sustitución patronal el 1.° de octubre de 2020.
Al respecto, frente a la sucesión procesal, la Corte Constitucional en sentencia T-553-2012 señaló: […] Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad […]. En tal sentido, no se puede pasar por alto que la hoy promotora dentro del proceso aquí censurado ejerció todos los medios procesales para obtener un cambio de decisión en la entrega de las sumas de dinero a favor del demandante y, con ello, obtener la terminación del proceso; sin embargo, tales peticiones fueron declinadas por el juez convocado, tras ordenar la devolución de los títulos al liquidador de Electricaribe S.A. E.S.P. a fin que este procediera con su pago.
Es así que, en el presente caso la parte actora, coadyuvada por Boris Fadul Rosa pretendieron que se concediera la protección a sus garantías superiores, y en consecuencia se ordenara al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena la entrega del dinero consignado a título de pago por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. a favor del entonces demandante dentro del proceso ordinario en el que la tutelista, se itera, funge como demandada en calidad de sucesora procesal de dicha entidad.
Establecido lo anterior, importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En tal dirección, resulta menester indicar que los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero constituidos, en materia laboral, en favor de los trabajadores, afiliados y pensionados, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores.
Se producen, entre otros motivos, con el objeto de cumplir obligaciones de carácter económico contenidas en sentencias ejecutoriadas, se constituyen a órdenes de un despacho judicial, y se libran al beneficiario o a su apoderado, cuando media un mandato de entrega por parte del juez a cuyas órdenes se encuentran. Por tanto, en materia laboral, su propósito estriba en el cumplimiento de una obligación legal o extralegal dispuesta por el juez laboral para la culminación de los procesos; de ahí que se constituya en un derecho patrimonial en favor del beneficiario que solo se materializa con la orden de entrega por parte del funcionario judicial conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el 21 de julio y 31 de agosto de 2020, la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, consignó a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, y a nombre del entonces demandante, las sumas de $560.875.969 y $15.431.190, como pago parcial de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia judicial que le fue desfavorable.
Enterado de esta consignación, el beneficiario de ella solicitó al juzgado de conocimiento su entrega a través de escrito calendado de 11 de septiembre de 2020. Frente a dicha solicitud, mediante auto de 27 de abril de 2021, la autoridad convocada ordenó remitir el expediente al liquidador de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. dado que es el competente para disponer de los activos de dicha sociedad, y que por tanto, de acuerdo con sus competencias realizara el pago de la obligación impuesta en la sentencia judicial y, en consecuencia, no accedió a la entrega de los títulos en cita, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio en apelación, siendo el primero confirmado y el segundo declarado improcedente en auto de 11 de mayo siguiente.
Por lo visto, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial enjuiciada para negar la entrega de los depósitos judiciales no pueden ser recibidos en sede constitucional, pues la devolución de los dineros a la depositante, lejos de garantizar el pago directo de la deuda en favor del beneficiario, quiebra las formas propias del juicio, e injustificadamente obliga al demandante a iniciar un trámite administrativo para reclamar los créditos que se le concedieron en un juicio ordinario, y a la sociedad accionante que sustituyó patronalmente, dejarla en la dualidad de atención a la prolongación en la mora en el pago de su obligación, cuando quiere mermar tal contingencia en los procesos litigiosos que asumió y, en los que fue condenada la sociedad sustituida.
Bajo ese panorama, encuentra la Sala, contrario a lo sostenido por el recurrente, que con sus actuaciones si se vulneran los derechos fundamentales a la tutelista y su coadyuvante, máxime cuando la consignación que se efectuara a nombre de Boris Fadul, corresponde al pago de acreencias laborales y deviene con ocasión del cumplimiento de una sentencia judicial en firme.
De manera que, si se analiza el contexto de la situación, no puede concebirse que la administración de justicia imponga una carga desproporcionada a las partes del proceso censurado, máxime que se trata de un litigio que se adelanta desde el año 2004 y, ahora, luego de haber obtenido sentencia ejecutoriada, el promotor de dicha causa no pueda acceder a la entrega de unos dineros que el mismo juzgador reconoció como suyos, y que el demandado no pueda obtener su finalización con el objetivo de evitar que le apremie como moroso o no cumplidor de sus deberes, por un simple trámite procesal que a todas luces no se exhibe como razonado.
Refuerza lo anterior, que ha sido la misma Electricaribe S.A. E.S.P., quien en forma voluntaria y autónoma decidió cumplir la orden judicial con el único fin de cancelar la acreencia al actor. Lo consignado hasta aquí, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CS STL1263-2021 y CSJ STL9638-2021, CSJ STL, 11 agos. 2021, rad. 94114 y CSJ STL, 18 agos. 2021, rad. 94207 a través de las cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Por último, y para dar respuesta al cuestionamiento que formuló el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en la impugnación relacionada sobre los valores y conceptos a pagar, pues dentro del proceso ordinario se desconoce si las sumas consignadas corresponden a la adeudada al demandante, la Sala debe indicar que previo a la entrega de los depósitos judiciales, deberá liquidar las condenas impuestas en las sentencias proferidas dentro del referido proceso, y posteriormente, procederá a la entrega de los mismos.
En caso, que los valores consignados a órdenes del juzgado superen la cifra que resulte de dicha liquidación, deberá realizar el fraccionamiento de los correspondientes títulos. Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que en un término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efectos los numerales 3, 4 y 5 del auto de 27 de abril de 2021 emitidos dentro del proceso ordinario n. 2004-00413 y, en consecuencia, efectué la liquidación de la deuda y, proceda a efectuar el trámite necesario para la entrega de los títulos judiciales que fueron depositados por el demandado.
En caso, que los valores consignados a órdenes del juzgado superen la cifra que resulte de dicha liquidación, deberá realizar el fraccionamiento de los correspondientes títulos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que en un término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efectos los numerales 3, 4 y 5 del auto de 27 de abril de 2021 emitidos dentro del proceso ordinario n. 2004-00413 y, en consecuencia, efectué la liquidación de la deuda y, proceda a efectuar el trámite necesario para la entrega de los títulos judiciales que fueron depositados por el demandado.
En caso, que los valores consignados a órdenes del juzgado superen la cifra que resulte de dicha liquidación, deberá realizar el fraccionamiento de los correspondientes títulos, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00