CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94385 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11075-2021 Radicación n.° 94385 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARCOS HURTADO GÓMEZ contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Marcos Hurtado Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Lorein Elizabeth Osses Méndez, como heredera del causante Jairo Alonso Osses Reyes, adelantó incidente de regulación de honorarios en su contra, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le siguió a la Asociación de Copropietarios de Televisión Comunitaria por Cable Circunvalar.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, en providencia de 10 de mayo de 2021, fijó como honorarios a favor de la sucesión de Jairo Alonso Osses Reyes, la suma de «$12.776.643» y estimó que dicha suma se encontraba satisfecha «al haber retirado en vida el profesional del derecho $14.500.000 como títulos judiciales por cuenta del proceso».
Inconforme con el anterior pronunciamiento, la incidentante interpuso apelación. En determinación de 28 de junio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente la resolución de primer grado en el sentido de que los honorarios fijados no se encuentran satisfechos. Alegó que se incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, toda vez que de resolvió el caso «sin más elementos de apoyo probatorio que le permitiera sustentar lo decidido; solo en 17 renglones y por vía de la suposición personal, infirió que no se sabía si a ciencia cierta habían entregado el dinero retirado y se desatendió el debido proceso».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2021 y, en su lugar, se confirme la resolución de primer grado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió link del expediente digital.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el incidente de regulación de honorarios. Danil Román Velandia Rojas se opuso al amparo, tras estimar que la providencia se ajustó a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la decisión del juez colegiado no resulta sesgada o caprichosa.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2021 y, en su lugar, se confirme la resolución de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Marcos Hurtado Gómez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como incidentado dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un mes, pues la providencia criticada data de 28 de junio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 8 de julio de 2021. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se interpusieron los recursos pertinentes.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. · En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de junio de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el incidente y del recurso de apelación. Así, indicó que el juzgado había emitido una decisión incongruente con lo pedido y lo alegado, para lo cual precisó que la incidentante alegó el pago de honorarios a favor de su progenitor, quien en vida representó al demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por el valor de $50.000.000, no obstante, el mandamiento de pago se libró por $46.010.000, más los intereses de mora desde el año 2011, de ahí que: [F]ácil resulta colegir que dicha suma no está acorde con los parámetros fijados para tal fin en atención a la cuantía del asunto, no siendo plausible aceptarla, amén de que conforme con lo probado no es certero para este cuerpo colegiado que el contrato verbal que hubo entre las partes haya sido fijado en tal cantidad, lo anterior teniendo en cuenta que se recepcionó la declaración testimonial de la señora Ana Victoria Méndez Camacho, esposa del causante, de su hija acá incidentante y el señor Marcos Hurtado, incidentado, versando cada una sobre sus propios intereses.
Luego, frente al momento a fijar, el Tribunal citó el artículo 76 del Código General del Proceso y destacó que en el presente caso no obra el respectivo contrato y que, conforme a los criterios señalados para las agencias en derecho, la regulación de honorarios se debe fundamentar en la actuación y desempeño de la labor ejercida por el abogado, desde que inició su gestión hasta la notificación del auto que admitió la revocatoria de su mandato.
En este sentido, la autoridad judicial dispuso: es así que resulta acertada la suma fijada en primera instancia equivalente a $12.776.643 en atención a la naturaleza, calidad, duración, gestión realizada y el tope sentado en el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 en punto a los procesos ejecutivos, fijando el máximo porcentaje permitido para estos asuntos 7.5% dado que la actuación comenzó desde el año 2011 y el profesional del derecho la acató de forma diligente.
Así, indicó: Lo que resulta desacertado y es el motivo por el cual se ha de revocar parcialmente el asunto, es el indicar que estos ya fueron satisfechos con la entrega de unos títulos que ni siquiera fueron alegados por la parte incidentada y que no se sabe a ciencia si no fueron entregados al demandante por su abogado, pues en el traslado del trámite incidental de la referencia el señor MARCOS HURTADO, no se opuso a la fijación de los honorarios, sino a la suma esgrimida, tanto en la contestación en el hecho sexto que dio por parcialmente cierto indicó: “en lo tocante a la necesidad de que se tase los honorarios de acuerdo a la ley”, por ende, no se presentó oposición a las pretensiones en punto a la regulación, sólo que siempre se rogó que esta fue en los términos de ley, tan es así que anotó de forma literal que “En ningún momento el demandado a desconocido la diligencia profesional que el abogado JAIRO ALONSO OSSES REYES le dedicó a los procesos que a él le confió”, lo que no comparte es que se pretenda la asignación de “una cifra que jamás fue pactada”, por lo que forzoso es revocar la decisión recurrida en el ordinal 2° de la decisión censurada, y en su lugar no tener por satisfechos los honorarios fijados.
De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la decisión del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00