Micelio
STL11073-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94397 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11073-2021 Radicación n.° 94397 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEIDY PAOLA ÁVILA RAMOS contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO FAMILIA DEL CIRCUITO DE YOPAL, trámite que se hizo extensivo a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad y a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Leidy Paola Ávila Ramos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Gigliola Malaver Bohórquez, como acreedora del causante Rogelio Ávila López, solicitó la apertura del proceso de sucesión, del cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal, autoridad que, en auto de 14 de noviembre de 2012, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada, reconoció a Yuli Paola Rodríguez Ramírez en su calidad de cónyuge supérstite y decreto medidas cautelares.

Posteriormente, en proveído de 27 de febrero de 2013, el despacho reconoció a la tutelante y a Jhon Alexander Ávila Soler como herederos y dispuso que la diligencia de inventarios y avalúos se practicara el 1 de abril de 2013, la cual se efectuó el 13 de noviembre de 2013, en la que se aportaron dos partidas, una por parte de la promotora del amparo y otra por la cónyuge supérstite.

Ambas partes objetaron los inventarios y avalúos propuestos En decisión de 15 de enero de 2014, el juez decretó pruebas y, el 1 de febrero de 2017, decidió de manera separada las objeciones formuladas sobre el inventario y avalúo inicial y el adicional. En consecuencia, declaró procedente la objeción promovida por la cónyuge sobreviviente respecto a las partidas «1 y 2» del inventario y avalúo adicional presentado por los herederos Leidy Paola Ávila Ramos y Jhon Alexander Ávila Soler.

Inconforme con el último veredicto, la parte afectada interpuso recurso de apelación. A través de auto de 2 de junio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó la determinación del a quo en lo relativo a la objeción del inventario y avalúo adicional. El 13 de diciembre de 2017, el despacho de primera instancia ordenó remitir copias para que el Tribunal resolviera la apelación propuesta frente a la decisión sobre la objeción del inventario y avalúo principal, y, en proveído de 15 de mayo de 2018, la colegiatura confirmó la determinación recurrida frente a la objeción del inventario y avalúo adicional.

Luego, el 22 de junio de 2018, el despacho se estuvo a lo resuelto por el superior jerárquico, remitió los inventarios y avalúos a la Dian y continuó con la actuación. El 29 de enero de 2019, la convocada designó partidor y, el 7 de junio de 2019, se radicó trabajo de partición, del cual se corrió traslado y, en su oportunidad, la cónyuge presentó objeciones.

En control de legalidad, el juzgado emitió providencia de 15 de marzo de 2021, mediante el cual dejó sin efecto lo actuado a partir del auto de 22 de junio de 2018 y dispuso el envío de las diligencias al Tribunal para que resolviera el recurso de apelación propuesto por los herederos reconocidos contra el inventario y avalúo inicial, y se aclare si las partidas correspondientes al inventario adicional fueron excluidas o hacen parte del mismo.

En desacuerdo, las partes interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En auto de 13 de abril de 2021, el juzgado no repuso su pronunciamiento y declaró improcedente la alzada, a su vez, dicha decisión fue recurrida y, en determinación de 13 de mayo siguiente, la autoridad no repuso el proveído y tramitó la queja. Finalmente, en pronunciamiento de 18 de junio de 2021, el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación. Alegó que el juez de primer grado se equivocó al declarar la nulidad de lo actuado bajo la figura del control de legalidad, pues el proceso estaba en una etapa totalmente diferente, la cual se encontraba superada «pues se debatió cerca de cuatro (4) años y seis (6) meses», aunado a que los términos son perentorios y las oportunidades procesales precluyen.

Criticó que, el veredicto de 15 de mayo de 2018, no guarda pertinencia, utilidad o congruencia «con la actividad encomendada originariamente», pues no se pronunció sobre la objeción del inventario y avalúo principal. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la providencia de 15 de marzo de 2021 y, en su lugar, se resuelvan las objeciones a la partición y se dicte sentencia inmediatamente.

Y, de ser necesario, pidió se ordene al juzgado rehacer la actuación «especialmente, hacer uso de sus facultades inquisitivas para ajustar la decisión a derecho». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión y destacó que el expediente fue enviado a esa colegiatura el 8 de julio de 2021.

El Juzgado Segundo de Familia de Yopal sostuvo que no vulneró las prerrogativas invocadas y que actuó con base en el principio de tutela judicial efectiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que el asunto «deberá ser analizado por el Tribunal, según sea el caso, lo cual impide la intervención en sede de tutela, dado que se debe surtir el respectivo trámite en el proceso natural».

De otro lado, en relación con el auto de 15 de mayo de 2018, concluyó que no se satisface el presupuesto de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la providencia de 15 de marzo de 2021 y, en su lugar, se resuelvan las objeciones a la partición y se dicte sentencia inmediatamente. Y, de ser necesario, pidió se ordene al juzgado rehacer la actuación «especialmente, hacer uso de sus facultades inquisitivas para ajustar la decisión a derecho».

Ello por cuanto, en su sentir, el juzgado se equivocó al declarar la nulidad de lo actuado bajo la figura del control de legalidad, pues el proceso estaba en una etapa totalmente diferente, la cual se encontraba superada «pues se debatió cerca de cuatro (4) años y seis (6) meses», aunado a que los términos son perentorios y las oportunidades procesales precluyen, aunado a que el veredicto de 15 de mayo de 2018, no guarda pertinencia, utilidad o congruencia «con la actividad encomendada originariamente», dado que no se pronunció sobre la objeción del inventario y avalúo principal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) Leidy Paola Ávila Ramos se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como heredera reconocida dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a los reparos elevados contra la providencia de 15 de marzo de 2021 que, en control de legalidad, declaró la nulidad de lo actuado; no obstante, no se satisface respecto al auto de 15 de mayo de 2018, toda vez que el término transcurrido es superior a los tres (3) años, que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, si bien se interpusieron los recursos pertinentes contra el auto de 15 de marzo de 2021, lo cierto es que se está a la espera de que el Tribunal se pronuncie sobre lo decidido en esa oportunidad por el juzgado, esto es, si estaba pendiente de resolverse un recurso de apelación y si había necesidad de aclarar que las partidas correspondientes al inventario adicional estaban incluidas o excluidas, y de ser el caso, avalar o no la resolución de dejar sin valor las actuaciones surtidas a partir del auto de 22 de junio de 2018.

De ahí que, en la actualidad, se está adelantando el trámite pertinente, y, por ende, hasta que no se pronuncie el superior jerárquico frente a lo determinado por el juez de primer grado, deviene apresurado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00