CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94353 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11072-2021 Radicación n.° 94353 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER BLANCO LOZANO contra el fallo emitido el 21 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Alexander Blanco Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contra Gleyerit Fanny Martínez Boiga, del cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad que, en diligencia de 3 de marzo de 2020, decretó medidas provisionales y, posteriormente, en sentencia de 1 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el convocante interpuso recurso de apelación. En proveído de 20 de octubre de 2020, el Tribunal admitió la alzada y ordenó correr traslado de cinco (5) días para que el recurrente sustentara el recurso, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, se declararía desierto. El 12 de noviembre de 2020, el juez colegiado declaró desierto la apelación. Alegó que la autoridad de segunda instancia desconoció que el 8 de octubre de 2020 allegó sustentación del recurso ante el a quo.
Reprochó que para el decreto de las medidas provisionales de embargo del 100% de las cesantías y del auxilio por concepto de vivienda militar, el juzgado no tuvo en cuenta que los dineros resultaban inembargables, máxime que no se había emitido fallo. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal revocar la providencia de 12 de noviembre de 2020 y, en su lugar, se tenga por sustentada la apelación, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad sostuvo que garantizó las prerrogativas invocadas y remitió link del expediente digital.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y concluyó que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo porque no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que ha transcurrido más de seis (6) meses y porque no se interpuso recurso alguno contra la decisión criticada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que solo hasta 9 de abril de 2021 tuvo conocimiento de la providencia a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación y que se debió descontar el término de vacancia judicial porque durante ese periodo se bloquearon los correos electrónicos institucionales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal revocar la providencia de 12 de noviembre de 2020 y, en su lugar, se tenga por sustentada la apelación, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Alexander Blanco Lozano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas y se vinculó a los demás intervinientes en el juicio civil.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) El gestor identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No se cumple el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido desde que se emitieron las decisiones de 3 de marzo y 12 de noviembre de 2020, esta última notificado en estado 171 de 13 de noviembre de 2020, y se presentó la acción de tutela -9 de julio de 2021- es superior a los siete (7) meses, término que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente. De otro lado, en relación a que solo hasta 9 de abril de 2021 tuvo conocimiento de la providencia a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación, advierte la Sala que no le asiste razón al promotor, toda vez que, de la revisión de la página de la Rama Judicial, se pudo constatar que el auto de 12 de noviembre de 2020 se notificó en Estado electrónico 171 de 13 de noviembre de 2020.
Por último, en cuanto a que se debió descontar el término de vacancia judicial porque durante ese periodo se bloquearon los correos electrónicos institucionales, dicho argumento tampoco resulta viable en la medida que, se recuerda, el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…)», ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL3525-2020 y CSJ STL4078-2020.
Adicionalmente, tal y como estableció esta Corporación en fallo CSJ STL, 29 may. 2012, rad. 38423, reiterado en providencia CSJ STL15187-2018: (…) el término de seis meses que se estima como razonable para intentar la acción de amparo no se contabiliza en días hábiles, toda vez que la eventual violación de los derechos fundamentales no solo tiene ocurrencia en los días de esa naturaleza, sin que se pueda colegir que en los días de vacancia judicial o dominicales cese dicha vulneración. En todo caso, la vacancia judicial no constituye un obstáculo para la interposición de la tutela, comoquiera que por ser de público conocimiento se trata de una situación totalmente previsible por las partes (sentencias CSJ STL2656-2015 y CSJ STL7780-2015).
(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el convocante no interpuso recurso alguno frente a las providencias mediante las cuales se decretó las medidas provisionales y se declaró desierto la apelación por falta de sustentación, de ahí que no puede acudir a esta acción con franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria.
En este orden, la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los medios de impugnación que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
De modo que se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00