República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11070-2015 Radicación no 40886 Acta no 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERNÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales. Para el efecto manifiesta, en lo que interesa al presente trámite, que en el mencionado juicio solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por su compañera e hija a cargo.
Aduce que del asunto conoció el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia el 12 de octubre de 2011 en la que accedió parcialmente a los pedimentos, toda vez que absolvió respecto a los incrementos reclamados por compañera a cargo, al estimar que «no se acreditó la convivencia ». Relata que el 13 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión atacada.
Expuso que aun cuando el colegiado adujo que « sí se acreditó la convivencia y dependencia económica respecto a la compañera permanente del actor » no revocó, como en derecho correspondía, la decisión de primer grado, «porque en sentir operó el fenómeno de la prescripción, desconociéndose que la demanda se había dado por no contestada». Sobre el particular explica que el ad quem «no podía incursionar o sumergirse en pronunciamiento alguno sobre este tópico, pues al no darse por contestada la demanda, no podía declarar la prescripción, pues a voces del artículo 306 de C. de P. Civil, aplicable analógicamente a las normas procesales laborales esa institución constituye una EXCEPCION DE MERITO que es menester alegarla por la parte demandada».
Indica que presentó incidente de nulidad a fin de corregir el yerro de segundo grado y obtener el restablecimiento de los derechos conculcados, pese a ello tal remedio no prosperó conforme se expuso en proveído del 17 de julio de 2015. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene el pago del incremento pensional por compañera a cargo, su indexación y los intereses moratorios.
Mediante auto de 11 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, debe señalarse que en el presente asunto el accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, con ocasión de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, consistente en confirmar la decisión de primer grado que negó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera a cargo, bajo el entendido que la acción se encontraba prescrita, pese a que se tuvo por extemporánea la respuesta a la demanda y, por tanto, tal medio de defensa no podía estimarse como alegado.
Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se desprende que el 12 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, dictó sentencia en la que impuso el pago de $3.201.371 por concepto de incrementos pensionales por hijo a cargo; y absolvió « de los incrementos por compañera de conformidad con la parte motiva de la Providencia».
Se encuentra acreditado así mismo que contra dicha decisión el demandante presentó recurso de apelación, el que fue resuelto en fallo del 13 de diciembre de 2013, confirmando el despacho la decisión reprochada pero «por otras razones, DECLARANDO probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada en su respuesta a la demanda».
El 16 de julio de 2014 el actor presentó incidente de nulidad contra el fallo de segunda instancia, esgrimiendo, básicamente, que « mal hizo esa honorable Corporación al declarar de manera oficiosa LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, toda vez que si bien la parte demandada la propuso como medio exceptivo, la misma tiene su talanquera jurídica, en el hecho de que LA DEMANDA SE DIO POR NO CONTESTADA, (folios 24 y 25 del expediente) lo cual de suyo implica que el juez de conocimiento no puede sumergirse en ese medio exceptivo, por la potísima razón que la PRESCRIPCION es una de las instituciones jurídica que a voces del artículo 306 del C. de P. Civil, debe ser alegada…» (Folios 43 a 51).
La anterior petición fue denegada a través de proveído del 17 de julio de 2015, al no avizorarse «ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado». Del recuento de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diecinueve meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 13 de diciembre de 2013, a través de la cual se confirmó, por diferente motivos, el fallo de primera instancia, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del peticionario, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto a este aspecto, debe resaltarse, que la data en que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronunció sobre el incidente de nulidad que propusiera el demandante el 16 de junio de 2014, valga decir, siete meses después de proferida la decisión que estima contraria al ordenamiento jurídico, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto la sentencia que confirmó la decisión del a quo, situación que, sin lugar a dudas, se definió de manera adversa y definitiva el 13 de diciembre de 2013.
Por tanto, no podía excusarse en la necesidad previa de resolver dicho asunto a través de un incidente de nulidad para poder acudir a la acción constitucional, cuando dicho mecanismo ordinario no se encuentra consagrado en la ley para causales o situaciones como la esgrimida por el quejoso. Aceptar los argumentos del actor, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HERNÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7