Radicación no 70519 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1107-2017 Radicación no 70519 Acta no 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MATILDE CUENCA OYOLA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 09 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró le fue vulnerado dentro del proceso de simulación que adelantó Carlos Arturo, Farith, Gloria Esperanza y Luz Marina Lasso Castro en su contra. Conforme a lo plasmado en el escrito de tutela, se desprende que en el citado juicio, los demandantes, actuando como presuntos herederos de Arturo Lasso Lugo, solicitaron la devolución de los bienes del causante, que fueron vendidos por su compañera permanente Matilde Cuenca Oyola, con ocasión del poder general que éste le otorgó a la accionante para «realizar toda clase de transacciones comerciales».
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien profirió el 10 de febrero de 2014 sentencia desestimatoria de las pretensiones, al considerar que los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa, pues no se evidenció prueba que demostrara la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial de hecho entre la demandada y el causante.
Determinación que fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 1º de marzo de 2016. Solicitó la accionante que se revoque las sentencia de segunda instancia, por violación al debido proceso, por vías de hecho, y en su lugar, se confirme la decisión del a quo, y que se declare la nulidad de dicha determinación, en razón a que «no puede existir una legitimación en la causa por activa de manera parcial como lo quiere hacer parecer el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA HUILA SALA CIVIL – LABORAL – FAMILIA» y por «existir dentro del fallo la intervención del Magistrado Dr. Edgar Robles Ramírez; quien fungió como fallador en el proceso de Rendición de Cuentas provocadas donde existen las mismas calidades de partes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a las partes e intervinientes dentro del proceso de simulación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 09 de noviembre de 2016, negó la protección procurada.
Señaló que «no se observa procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional», y que el Tribunal: Se ocupó del fenómeno de la simulación y su prueba conforme a lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina, para seguidamente analizar el acervo probatorio y de tal examen concluyó que las diversas compraventas fueron celebradas entre Matilde Cueca Oyola «y su hijo, nuera, sobrina y nietos, estos últimos todos menores de edad al momento de la negociación», y que, sobre el pago del precio, «los demandados omitieron allegar documentos conducentes que fundaran sus manifestaciones, precisando el pago efectivo del precio, el valor tanto de los ingresos como de los egresos y sus conceptos y fechas (…) no abra en el proceso prueba idónea sobre el pago del precio efectuado por cada uno de los compradores a la señora MATILDE CUENCA OYOLA, y atendiendo la finalidad del interrogatorio de parte como medio probatorio para la confesión de hechos que le son adversos al interrogado, la Sala omite por completo las manifestaciones que estos hubieren realizado al respecto, por resultar inocuas, De este modo, los demandados fracasaron en su empeño por desvirtuar los indicios de pago del precio en efectivo».
Respecto a la nulidad alegada por la accionante «por existir dentro del fallo de segunda instancia la intervención del Magistrado Dr. Edgar Robles Ramírez; quien fungió como fallador en el proceso de Rendición de Cuentas provocadas donde existen las mismas calidades de partes», expuso: Tras realizar el correspondiente escrutinio, se constata que no obra prueba en las diligencias de que la actora haya acudido directamente al proceso a exponer los reclamos que esgrime en esta oportunidad, a través de la formulación de la respectiva recusación que tuvo a su disposición, actuar incurioso que por ende cierra las puerta para acudir a este especial mecanismo de protección, de cara a la subsidiariedad y residualidad que lo caracterizan.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 186 al 194 del cuaderno principal, mediante el cual reitera lo expuesto en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte accionante que se deje sin efecto la providencia de 1º de marzo de 2016, proferida por Tribunal Superior de Neiva, la cual revocó parcialmente la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
En efecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, toda vez que del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a la legitimación de la causa por activa y a la figura de la simulación. Bajo dicho derrotero, de manera razonable, expuso que del acervo probatorio se tuvo que: Únicamente los inmuebles con folio de matrícula No. 200-13449, 200-33953, 200-50247 fueron adquiridos por MATILDE CUENCA OYOLA en vigencia de la sociedad patrimonial, razón por la cual el análisis de la simulación deprecada girará solamente entorno a estos, puesto que respecto de los demás, tras haber ingresado al patrimonio de aquella antes de constituida la sociedad y no demostrarse un interés legítimo, los actores no se encuentran facultados para realizar reparo algún a los negocios jurídicos suscitados entre los demandados con ocasión a estos.
Acto seguido, el Tribunal analizó los negocios jurídicos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del proceso y las normas aplicables al caso. Así, concluyó la colegiatura acusada: El análisis probatorio vertido en precedencia permite concluir que la parte actora satisfizo la carga probatoria sobre la simulación, en este caso absoluta, respecto de los negocios que aparecen analizados a lo largo de esta providencia, todos celebrados por los demandados entre sí, Y a esta conclusión se lega de la pluralidad de indicios contingentes, en criterio de la Sala, graves concordantes y convergentes, que no dejan duda alguna al respecto.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural abordó la totalidad de las temáticas sometidas a su conocimiento, a más que valoró la las pruebas obrantes en el plenario, explicando los motivos de su decisión. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el debido proceso.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al del operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Ahora bien, si la accionante consideraba que uno de los falladores de segunda instancia -dentro del proceso objeto de estudio-, se encontraba impedido para conocer del asunto, lo propio debió ser que formulara la respectiva recusación en su momento, de suerte que al no hacer uso de dicho mecanismo en su oportunidad procesal, no puede ahora, vía tutela, solicitar la nulidad de la sentencia por dicho motivo, reviviendo etapas procesales vencidas, esto en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 09 de noviembre de 2016, dentro de acción de tutela promovida por MATILDE CUENCA OYOLA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2