CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1107-2016 Radicación n° 64023 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y el FISCAL CUARENTA Y NUEVE SECCIONAL ambos de la citada ciudad, trámite al cual se vincula a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y a los demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 11 de agosto de 2008, los señores Joaquín Antonio y Javier José de la Hoz Bolaño, presentaron denuncia contra el accionante, tras narrar que éste último «utilizó maniobras engañosas para causar detrimento a su patrimonio», toda vez que procedieron a consignar la suma de $55.260.000 en la cuenta de la empresa de Transportes SI Integral S.A., sociedad en donde David García Zapata tenía el 60% de las acciones, con el fin de adquirir dos busetas e ingresar como socios de la citada compañía, «sin que hasta el momento hayan obtenido alguna utilidad o ganancia por dicha inversión».
Que agotada la fase de instrucción y previa clausura de ésta, el 30 de agosto de 2010, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional Barranquilla, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito de estafa. Que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la referida ciudad, el 12 de diciembre de 2013, profirió sentencia en la que lo condenó a «la pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por la conducta punible de estafa, (…)»; que tanto él como la parte civil apelaron y el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 26 de mayo de 2014, confirmó la decisión del a quo.
Que formuló recurso extraordinario de casación contra el anterior proveído, pues estimó que «al interior del proceso se dejaron de practicar varios elementos de pruebas, por lo que se violó el principio de investigación integral»; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por determinación del 22 de octubre de 2014, inadmitió la demanda de casación y señaló que «el demandante no abogó “férreamente por ellos en el curso del proceso”, a pesar que siempre estuvo representado por el mismo defensor», y agregó que «mal puede la defensa aducir violación a la citada garantía, cuando es lo cierto que asumió una actitud pasiva frente a los elementos de convicción que dice extrañara y que de todos modos sí se demostró un esfuerzo por parte de la judicatura en el ejercicio del despliegue probatorio».
Que en su sentir, los juzgadores de instancia, por un error involuntario, omitieron practicar el testimonio de Elías Antonio Restrepo Tobón, al afirmar que dicha prueba ya «se encontraba vertida dentro del proceso», situación que es contraria a la realidad, porque la declaración que se recibió fue la del señor José Antonio Restrepo; que con la declaración de Restrepo Tobón, pretendía demostrar «todas las actividades y pormenores que rodearon el negocio jurídico de los hermanos DE la Hoz Bolaños y él (…) en su condición de socio de Sistema Integral S.A.».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «aplicación del precedente judicial», y en consecuencia pretende que las autoridades judiciales accionadas procedan a «decretar el testimonio que solicitó en la oportunidad procesal pertinente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla, informó que «al revisar el Sijuf, encontraron que el proceso fue calificado con Resolución de Acusación el día 08/30/2010 por parte del Fiscal adscrito en ese entonces a esta Fiscalía; que la decisión fue apelada, regresando de la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmando la resolución de acusación el día 31 de octubre de 2012, habiéndose remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito para la etapa de juzgamiento el día 18 /03/2013»; destacó que era el Juez Penal del Circuito quien podía dar fe sobre las actuaciones, por tener el proceso físicamente.
Por sentencia del 25 de noviembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la acción de tutela al considerar que el demandante no cumplió con el requisito de inmediatez, ni tampoco justificó dicha tardanza. III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que «inició acciones de manera rápida y no se mantuvo pasivo con las decisiones de los funcionarios que conocieron el proceso penal que cursó en su contra y que se surtieron todas las etapas, (…)», además destacó que «existen pronunciamientos de las Altas Cortes donde dejan sentada su posición con relación al principio de inmediatez, que no existe un término establecido en norma alguna para basarse en este principio para negar los derechos reclamados (…)».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 17 de noviembre de 2015, es decir, cuando había transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de mayo de 2014, que fue el 22 de octubre de dicha anualidad.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 3