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STL11066-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11066-2014 Radicación n.° 55163 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES «SARGENTO INOCENCIO CHINCA» - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró LAYS ELIANA LADINO TREJOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ESCUELA DE SUBOFICIALES INOCENCIO CHINCÁ – ÁREA DE INCORPORACIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició la presente súplica constitucional, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad los cuales considera conculcados por la entidad cuestionada. Manifestó que la Escuela Militar de Suboficiales -Sargento Inocencio Chinca, convocó al concurso de Orientación Militar No. 91 de Suboficiales del Cuerpo Administrativo del Ejército Nacional, para proveer las especialidades de los suboficiales del cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, el cual reglamentó por medio de la Resolución No. 043 del 9 de octubre de 2005.

Que se inscribió a dicho concurso para lo cual adquirió el código No. 201491/13014, siendo preseleccionada al aprobar la prueba funcional escrita y por tanto fue convocada para adquirir la carpeta de sanidad con el fin de realizar los exámenes médicos, sin embargo señaló que en la última valoración física fue excluida bajo el argumento de tener una inhabilidad para desempeñar funciones por tener acné facial quístico, pese a que dicha patología es susceptible de mejorar con tratamiento.

Cuestiona la actora, la decisión de la accionada de retirarla del proceso, pues en su criterio su exclusión de la incorporación bajo el argumento de tener acné facial constituye en un acto de discriminación en razón a que tal situación no la inhabilita « ni física, ni psicológica, ni social, ni laboralmente». Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a las accionadas revocar la decisión por medio de la cual fue declarada no apta por acné facial y por tanto reincorporarla al concurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción mediante auto del 9 de junio de 2014 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual la Escuela Militar de Suboficiales –Sargento Inocencio Chinca se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que la accionante como preseleccionada no fue declarada apta de acuerdo a los exámenes físicos que determinaron la presencia de la patología de acné facial quístico que le impide desempeñar la vida militar, que por ser considerada como una lesión, de acuerdo a factores determinantes en la prestación del servicio como la exposición al sol o la alimentación, tal condición que puede empeorar y generar perjuicios más graves a la accionante; así mismo puso de presente que la accionante padece de espina bífida, que por ser una patología de la columna es de igual forma causal de no aptitud.

Finalmente mediante providencia del 20 de junio de 2014, concedió el amparo peticionado al considerar que se si bien es cierto la accionante padece de acné facial quístico y escoliosis de 5ª lumbar izquierda espina bífida en s1 «no existe prueba sumaria de que las enfermedades diagnosticadas a la accionante, la incapaciten física o psicológicamente para su ingreso o permanencia en el servicio», en tales circunstancias ordenó a la accionada reincorporar a la señora Ladino Trejos al concurso.

I. IMPUGNACIÓN Inconforme la Escuela Militar de Suboficiales -Sargento Inocencio Chinca - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional con la anterior decisión, la impugnó, tal como consta a folios 58 a 134 en el que reitera los argumentos iniciales mediante los cuales informa que la actora padece de «ACNÉ VULGAR ACTIVO SEVERO CON EVIDENCIAS MÚLTIPLES CICATRICES EN CARA CON MANCHAS Y ESPINA BÍFIDA», afecciones que impiden la vida militar que trae consigo esfuerzo físico y exposición a diversos ambientes, razones por las cuales la aceptación de la actora afectaría su integridad misma; de otra parte allegó la constancia de fecha 1º de julio del presente año, por medio de la cual y en cumplimiento del fallo de tutela fue reincorporada la señora Ladino Trejos a fin de realizar nuevamente la valoración por medicina laboral, siendo notificada la accionante mediante acto No. 45686/MDN-CGFM-CE-JEDOC-EMSUB-CJM-1.5 del 4 de julio de 2014 la declaratoria de no apta para el ingreso, conforme a la nueva valoración médica realizada el 3 de julio de 2014, que de igual forma arrojaron las afecciones descritas anteriormente.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación tiene vocación de prosperar. Al respecto, se corrobora a folio 77 de cuaderno principal, el escrito por medio del cual la Escuela Militar de Suboficiales –Sargento Inocencio Chinca, informa el cumplimiento del fallo de tutela mediante el acto administrativo del 1 de julio de 2014, por medio del cual fue reincorporada la actora al concurso y posteriormente fue valorada por medicina laboral siendo declarada nuevamente no apta para el ingreso por presentar la patología de acné facial quístico y espina bífida mediante Resolución No. 45686 /MDN-CGFM-CE-JEDOC-EMSUB-CJM-1.5, el 4 de julio de 2014, para lo cual allegó sendas pruebas tendientes a demostrar que el acné que padece la actora es una lesión que le impide la prestación del servicio militar pues afectaría gravemente su integridad física y que se encuentra consagrada como causal de no aptitud en el Decreto No. 094 de 1989 en su artículo 62, así mismo que la no continuación del concurso tiene sustento de igual forma en la patología de espina bífida que padece la actora, que impide físicamente a la actora tener un desempeño normal dentro en las fuerzas militares debido a las condiciones a las que se va a ver involucrada por las actividades propias de dicho servicio y que con el tiempo puede empeorar.

Así las cosas, estima esta Sala Laboral, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Pese a lo anterior, debe esta Sala aclarar que tal determinación de declarar no apta a la accionante para el ingreso a la vida militar, no es discriminatoria y por el contrario encuentra sustento en el criterio de los galenos que basados en la patología presentada por la petente y con fundamento en las normas que regulan el asunto, pues de ser aceptada para incorporase a las filas, su integridad física se vería afectada debido a la exposición de diversos factores que pueden agravar las dos lesiones que padece, decisión que no es caprichosa ni mucho menos arbitraria.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por LAYS ELIANA LADINO TREJOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ESCUELA DE SUBOFICIALES INOCENCIO CHINCÁ – ÁREA DE INCORPORACIONES y en su lugar negar el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8