Micelio
STL11063-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64054 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11063-2021 Radicación n.° 64054 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RAMIRO LUIS GOENAGA NEGRETE presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES RAMIRO LUIS GOENAGA NEGRETE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener la reliquidación de la pensión de vejez conforme al ingreso base de liquidación dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, el pago del retroactivo pensional.

Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 20 de febrero de 2020 absolvió al Colpensiones de las pretensiones invocadas, tras considerar que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica daba cuenta que la entidad reconoció la pensión y posterior liquidación de la misma, pues en aplicación de la «condición más favorable», tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; esto es, determinó el IBL con los últimos 10 años de cotizaciones, valor al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 90%.

Por tanto, concluyó que no había lugar a su reliquidación. Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de fallo de 28 de enero de 2021, notificada en febrero siguiente, confirmó la determinación de primer grado. Asegura que conforme la sentencia del Consejo de Estado, al ser beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar en «forma íntegra el régimen anterior, para efectos de la determinación y liquidación de la pensión, incluido el Ingreso Base de Liquidación».

Aduce que no existe otro medio de defensa eficaz distinto a la tutela para obtener la protección de los derechos vulnerados, toda vez que las pretensiones de la demanda objeto de censura no alcanzan a superar el interés económico para recurrir en casación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído de 28 de enero de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a la reliquidación de la pensión de vejez conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Mediante proveído de 18 de agosto de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá solicita su desvinculación, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita se «declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 25 laboral del circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá Sala Quinta de Decisión Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se analiza, la parte actora censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de enero de 2021, notificada el 25 de febrero siguiente, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y en el que pretendió la reliquidación de su pensión de vejez en aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la Colegiatura convocada en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de su libre formación del convencimiento, así como de su apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Ello, teniendo en cuenta que el ad quem a fin de determinar la procedencia o no de la reliquidación del IBL requerida por el quejoso, se apoyó en las sentencias CSJ SL16415-2014, CSJ SL1734-2015, CSJ SL7797-2016, CSJ SL1093-2017, entre otras, para considerar que el promotor como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, esto es, verificar si cumplió con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, entendido este último como tasa de remplazo, pero no había lugar a que se le aplicara el IBL de esta normativa.

Precisamente frente a este último punto, refirió que la determinación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debía observarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de manera que aquel se determina, en principio, conforme lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36, siempre que en la entrada en vigencia del régimen general de pensiones le hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional o, en caso contrario, con lo dispuesto en el artículo 21 ibidem, el cual consagra dos opciones para liquidar las pensiones, lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral, este último, siempre que el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo y le resultare más favorable.

De ahí que, el Tribunal accionado concluyó que como quiera que el demandante es beneficiario del régimen de transición y, en tal sentido le fue reconocida la pensión con sujeción a la Ley 100 de 1993, no tenía lugar a que se le aplicara el IBL del Acuerdo 049 de 1990 al reconocer la pensión de vejez. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia cuestionada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00