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STL11062-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64016 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11062-2021 Radicación n.° 64016 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CECILIA SERRATO VARÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES CECILIA SERRATO VARÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de mayo de 2011, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 6 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones invocadas. Relata que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que revocó la determinación de primer grado a través de fallo de 21 de abril de 2015, tras considerar que la actora no acreditó los requisitos para ser beneficiara de la prestación económica.

Manifiesta que la autoridad convocada apreció erróneamente las piezas procesales aportadas en el plenario y restó credibilidad a las presentadas por la demandante. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído de 21 de abril de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

Mediante auto de 17 de agosto de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro de propiedad de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, que las pretensiones de la parte actora van dirigidas contra Colpensiones, quien emitió respuesta sobre el particular.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales luego de reseñar las actuaciones procesales de la causa censura, solicita denegar el amparo invocado, por cuanto no se ha vulnerado garantía superior alguna. La Industria Licorera de Caldas, solicita su desvinculación, en razón a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y «no tiene relación con los hechos de la presente acción de tutela, toda vez que no fue parte dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por la actora, desconoce los fallos objeto de la presente acción, ha dado respuesta a la peticiones presentada por la accionante en los términos de Ley y no se encuentra pendiente de resolver solicitud de liquidación de bono pensional, presentada por alguna administradora de fondo de pensiones».

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pide que se « declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA PENAL, (sic) así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 21 de abril de 2015, mediante la cual revocó la de primera instancia que condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes invocada en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

Al respecto, la Sala observa que en el asunto se desconoció el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

Sentencias CC SU-024-2018, CC T-410-2013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la sentencia de segunda instancia -21 de abril de 2015 - y la interposición de la presente acción -11 de agosto de 2021-, es de más de 6 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.

Refuerza la improcedencia del presente mecanismo, el hecho de que a este no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por la autoridad judicial en el fallo censurado.

De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 199, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00