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STL11061-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63992 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11061-2021 Radicación n.° 63992 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que contrató a Martha Isabel Ayala Pineda para desempeñar el cargo de secretaria «por medio tiempo», a partir del 1.° de mayo de 2003, labor que cumplió hasta el 30 de abril de 2011.

Agrega que, en esta última data, las partes celebraron una conciliación ante la Oficina de Trabajo de Tunja mediante el cual « reconoció y pagó la suma de $6.180.000 como compensación por aportes pensionales a que la trabajadora pudiera tener derecho por el tiempo laborado en la entidad, liquidación que se hizo en forma proporcional al tiempo trabajado y sobre un salario minino».

Indica que, pese a la suscripción de tal acuerdo conciliatorio, Ayala Pineda continuó laborando hasta el 23 de enero de 2014, cuando finalizó el contrato « por parte de la entidad patronal». Aduce que durante ese periodo pagó los aportes a seguridad social. Narra que la extrabajadora presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la nulidad del acta de conciliación, así como el reconocimiento y pago de los aportes pensionales no cancelados.

Relata que el asunto cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en proveído de 8 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones invocadas; no obstante -aduce-, omitió descontar el valor de $6.180.000 que la trabajadora recibió previamente con ocasión a la mencionada conciliación. Señala que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que, en fallo de 28 de agosto de 2019, adicionó la determinación de primer grado en el sentido que, « del favor que resulte como cálculo actuarial, la demandante deberá asumir la suma de $6.180.000 y el saldo estar a cargo de la demandada» y confirmó en lo demás. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 21 de agosto de 2020 fue denegado por falta de interés económico para recurrir, decisión que recurrió en queja ante esta Sala de la Corte, Corporación que lo declaró bien denegado en providencia de 2 de junio de 2021.

Cuestiona que las autoridades accionadas omitieron valorar que existía una conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada y que no estaba obligada a cancelar los aportes pensionales para trabajadores de jornadas incompletas «de manera tal que resultaba imposible establecer el valor de las cuotas periódicas pensionales a pagar». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 8 de mayo y 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

Mediante auto de 12 de agosto de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la acción carece del presupuesto de inmediatez.

Asimismo, allega copia de la providencia objeto de censura. Martha Isabel Ayala allega poder conferido al abogado Víctor Manuel Cárdenas, con cedula de ciudadanía n.° 6.758.964 y tarjeta profesional n.° 112.186 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la referida vinculada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se advierte que la convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad que declararon la nulidad del acta de conciliación llevada a cabo el 7 de abril de 2011 y, en consecuencia, ordenaron a la aquí demandante pagar los aportes pensionales a favor de Martha Isabel Ayala Pineda.

En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque es la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, señaló que si bien es cierto son conciliables los derechos que se adeudan al trabajador, tal acto «solo puede versar sobre aquellos derechos que no sean ciertos e indiscutibles», y que los aportes al Sistema de Seguridad Social son irrenunciables, pues son los que permitirán estructurar la prestación pensional por vejez del trabajador y el empleador no puede desprenderse de esa obligación, y por el contrario, debe satisfacer la necesidad material del trabajador.

Para arribar a tal afirmación se apoyó en la sentencia CSJ SL1982-2019. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, se advierte que el tribunal precisó que el a quo no incurrió en error al invalidar el acto de conciliación que tuvo por objeto un derecho cierto e indiscutible de la trabajadora, tendiente a valerse de unos aportes que pertenecen al Sistema General de Pensiones. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00