CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94363 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11060-2021 Radicación n.° 94363 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO HUMBERTO ACOSTA MARTÍNEZ en calidad de representante legal de la sociedad VIGILANCIA ACOSTA LTDA. interpuso contra el fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro de la acción constitucional objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES VIGILANCIA ACOSTA LTDA. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Narró que Alexander Castillo Granda presentó acción de tutela contra la EPS Sanitas, Colpensiones y el aquí promotor con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, se ordenara el reintegro a un cargo de igual naturaleza al que desempeñaba, compatible con su condición de salud, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y de una indemnización. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, despacho que en sentencia de 5 de febrero de 2020 concedió la protección invocada, decisión que Colpensiones y la EPS Sanitas impugnaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que en fallo de 14 de diciembre siguiente confirmó las ordenes impuestas a la entonces convocada.
Manifestó que Castillo Granda adelantó incidente de desacato en su contra ante el juzgado de conocimiento, trámite en el que el aquí promotor solicitó la nulidad del proceso de tutela a partir del auto admisorio de la demanda por indebida notificación, petición que fue denegada en auto de 25 de enero de 2021. Agregó que en la misma providencia lo sancionó con multa, por no cumplir el fallo de tutela y que, una vez remitido el desacato para consulta del superior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad declaró la nulidad por falta de vinculación del aquí accionante dentro del aludido incidente.
Relató que una vez restablecidas las actuaciones con ocasión a la nulidad decretada, mediante proveído de 19 de febrero siguiente se impuso la sanción por desacato, decisión confirmada por el ad quem el 26 de febrero de los corrientes. Cuestionó que el juzgado de primer grado, no cumplió con el deber de informar por medio eficaz e idóneo, la existencia de la acción de tutela, lo cual generó la falta de defensa de las imputaciones atribuidas en su contra.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se « declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la causa censurada.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión que resolvió la nulidad planteada por la entonces convocada, no se mostró arbitraria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce que en el trámite ius fundamental censurado, no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda de tutela, razón por la cual, no pudo pronunciarse frente a los hechos y pretensiones expuestos por el accionante, lo cual generó «una condena en su contra de manera arbitraria e infundada ».
Para lo cual, insiste en la protección de sus garantías superiores. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor al negar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de la violación a su derecho al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–627-2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: (…) a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…).
Pues bien, la parte convocante centra su reparo en la violación del derecho fundamental al debido proceso, conforme el artículo 29 de la Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado social de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
Aclarado lo anterior, el resguardo carece de vocación de prosperidad, toda vez que en el trámite tutelar censurado, la autoridad convocada al resolver la nulidad planteada, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Ello es así porque la autoridad convocada, luego de indagar el medio eficaz para lograr la notificación a Vigilancia Acosta Ltda., remitió la respectiva información a un correo perteneciente a la empresa, esto es info@vigilanciaacosta.com.
Una vez remitida la comunicación de notificación, verificó que la misma no tuviera problema de recepción, dado que el ordenador informó que se habían enviado las comunicaciones «el 23/10/2020 y el 05/11/2020, sin que se evidenciara yerro alguno en la remisión aludida». En tal sentido, el a quo precisó lo siguiente: Lo anterior, se aviene con el criterio de la Corte Suprema de Justicia expuesto en Sentencia 11001020300020200102500 de fecha 03/06/2020, donde en uno de sus apartes reseña la decisión lo siguiente: Rad. 2019-00084-01 “…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).
Situación similar a la sucedida en el presente asunto. Así las cosas, al evidenciarse por esta Sala que la accionante fue notificada dentro de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, es dable concluir que no fueron trasgredidas sus garantías fundamentales, razón por la cual debe confirmarse el resguardo invocado. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00