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STL1106-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 45984 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1106-2017 Radicación n° 45984 Acta n°. 03 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARISTOBULO AVENDAÑO CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó en síntesis, que dentro del proceso ordinario laboral, que adelantó contra de la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana SEVICOL Ltda. y otros, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 17 de junio de 2015; que tal determinación fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de septiembre del mismo año; y que « desafortunadamente su apoderada no compareció a la audiencia ».

Manifestó que en su historia clínica, se puede constatar que tuvo que afiliarse a la EPS COLSÁNITAS, como independiente para seguir con su tratamiento médico, después del accidente laboral que sufrió; que nadie le respondió por los perjuicios que le fueron causados; que si bien no se estableció el límite de la responsabilidad de la ARP, para el cubrimiento de los gastos y perjuicios generados por su accidente de trabajo, su empleador no debió cancelarle el contrato, aduciendo una deficiente prestación del servicio; que si bien los jueces cuentan con autonomía, dicha facultad no es absoluta; y que es una persona de escasos recursos, por lo que acude a esta acción constitucional en causa propia, a fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene « la revisión de la sentencia proferida por el tribunal (…) el 22 de septiembre de 2015;

(…) y se decrete el reconocimiento de los derechos que [le] asisten en las pretensiones de la demanda ». Por auto de 24 de enero de 2017, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de esta Sala, libró los telegramas que militan a folios 3 al 14, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que la parte demandante en el proceso objeto de censura, durante todo el trámite tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y la sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió con base en los preceptos legales y jurisprudenciales de la época, la que además fue confirmada por el tribunal.

Finalmente manifestó, que remitía en préstamo el expediente del proceso ordinario laboral radicado 201400132500. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De la demanda de tutela surge claro, que la intención del promotor de la acción se dirige en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia, proferida por la colegiatura accionada el 22 de septiembre de 2015, por cuyo medio, confirmó de manera integral el fallo de primer grado emitido el 17 de junio del mismo año, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado 2014 00135, promovido por el accionante contra la sociedad SERVICOL LTDA, negándole las pretensiones de la demanda, en esencia, que se declara que el despido fue ilegal, y como consecuencia de ello, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento en que se produjera su reintegro, a la sanción por el no pago oportuno de prestaciones sociales, al pago de los aportes que no se realizaron al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde el 30 de marzo de 2010, hasta que se efectúe el reintegro.

Para entrar a resolver, basta con resaltar que, en este asunto se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario, para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona, o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Se tiene que las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el interior del proceso ordinario laboral objeto que queja constitucional, datan como ya se dijo, del 17 de junio y 22 de septiembre ambas de 2015, respectivamente, por lo que se advierte que, entre la calenda de la última de ellas y la de presentación del escrito de tutela (20 de enero de 2017), transcurrieron más de 12 meses, tiempo que supera ampliamente el término prudencial y razonable, de manera tal que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Por último cabe añadir, que si se obviara dicho requisito tampoco resultaría procedente la acción de tutela respecto de las sentencias cuestionadas, si se tiene en cuenta que la parte interesada no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, ya que no interpuso contra la decisión de segundo grado, el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, teniendo en cuenta el monto de sus pretensiones.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia, CUARTO.- DEVOLVER al juzgado de origen, el expediente del proceso ordinario laboral radicado 201400132500.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8