CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1106-2016 Radicación nº. 64077 Acta 03 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO ANDRÉS MORENO CIRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-, Ejército Nacional, y el Comandante del Distrito Militar n.° 1.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 6 de octubre de 2015, radicó derecho de petición ante el Distrito Militar No. 1, por medio del cual manifestó que en el año 2011, participó en una reunión celebrada en el Colegio Mayor de Gales, con el fin de llevar los documentos para definir la situación militar, entre los cuales incluyó «la evidencia de hospitalización por osteomielitis aguda en la tibia izquierda lo que le ocasionó estar en coma inducido por tres (3) días y tres (3) meses de incapacidad, pero que los mismos no fueron recibidos».
Que para el año 2012, fue calificado como remiso por falta de asistencia a una reunión, a la cual no pudo concurrir por motivos académicos; que para el mes de julio de 2014, fue a una junta de remisos, donde se les retiró la multa como remiso de contar con excusa por la inasistencia del año 2012; no obstante, al presentar la prueba pertinente el Comandante no se fijó en ellos ni en la manifestación realizada, haciéndole firmar arbitrariamente un documento donde constataba que ya quedaba para liquidación, quitándole la calidad de remiso pero manteniéndole la sanción, pero sin advertirle que podía interponer recurso de apelación. Que no ha podido conseguir empleo por dicha situación y que por su corta edad no cuenta con el monto de la multa, que asciende a $2.600.000, aspectos que no han sido resueltos ni positiva o negativamente por la pasiva, y sin que cuente con algún medio económico para solventar la sanción impuesta.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al de petición, y en consecuencia pidió que se ordene «i) a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a la petición impetrada el 6 de octubre de 2015 en el término de 48 horas; ii) (…) no clasificarlo como remiso, teniendo en cuenta los hechos narrados en la petición (…); iii) abstenerse de cobrarle la multa de remiso y iv) (…) definir su situación militar inmediatamente y hacer entrega de su libreta militar de segunda categoría».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al trámite a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que hicieran uso del derecho a la defensa, sin que se recibiera respuesta. Por sentencia del 24 de noviembre de 2015, el juez de tutela de primera tuteló el derecho fundamental de petición de Jairo Andrés Moreno Ciro, al considerar que no existió una respuesta concreta, adecuada y oportuna a la situación que planteó el actor y ordenó «al Ejército Nacional de Colombia – Comando Distrito No. 1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el requerimiento presentado el 6 de octubre de 2015, (…)»; asimismo negó el amparo en lo referente a las pretensiones orientadas a la eliminación de la clasificación como remiso, la multa impuesta por tal condición y la posterior entrega de la libreta militar, al estimar que el accionante «contaba con las instituciones procesales a su favor a fin de controvertir el acto administrativo que le impuso la sanción», de los cuales no hizo uso.
III. IMPUGNACIÓN El actor alegó que la sentencia carece de «las condiciones necesarias a la sentencia congruente», pues «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de su petición», además de que «se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, (…) y se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, (…)».
IV.CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. En el caso concreto, el accionante reclama la vulneración de su derecho de petición, pues arguye que el Ejército Nacional de Colombia – Comando Distrito No. 1 no dieron respuesta de fondo al requerimiento solicitado el 6 de octubre de 2015, frente a lo cual la entidad accionada, guardo silencio.
Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. En el presente asunto es necesario prohijar la decisión proferida por el juez de tutela de primera instancia, pues en efecto se advierte la ausencia de pronunciamiento de la demandada frente al requerimiento efectuado incluso por el juez colegiado, aunado al hecho de la presunción de veracidad que señala el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, así las cosas, una vez agotado el plazo de 15 días que otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015, al no recibir respuesta alguna el accionante, lo pertinente es amparar el derecho de petición y ordenar a la demandada que resuelva dicha solicitud.
Ahora bien, respecto de las otras pretensiones, es patente que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos, pues como su principal característica es la subsidiariedad, es necesario que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
Del análisis de los hechos relatados por el señor Moreno Ciro, es evidente que le fue impuesta la multa por la inasistencia a la reunión realizada en el año 2012, y que posteriormente acudió a una junta de remisos, en donde «no fueron tenidas en cuenta las solicitudes tendientes a la eliminación de la sanción», por lo que «firmó o lo llevaban a prestar de una vez el servicio, sin que le informaran que podía apelar», quedando claro que el Tribunal censurado no protegió el derecho fundamental al debido proceso del accionante al advertir que previo a acudir a esta acción preferente y subsidiaria, no agotó los recursos de ley frente a los actos administrativos controvertidos, lo que constituye un requisito de procedibilidad.
Por lo anterior, no es viable que el peticionario acuda a este especialísimo mecanismo para pretender que se exonere la multa impuesta, cuando no está demostrado que haya cumplido con la actuación administrativa correspondiente. Así las cosas esta Sala encuentra acertada la decisión impugnada, por cuanto al ser la tutela eminentemente subsidiaria no puede tener prosperidad, pues no puede convertirse en un mecanismo a través del cual se defina la situación militar soslayando las leyes y reglamentos que establecen los procedimientos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8