CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94321 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11058-2021 Radicación n.° 94321 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ANA RITA GUAVITA DE GUAVITA presenta contra el fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES ANA RITA GUAVITA DE GUAVITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó la promotora que instauró proceso de resolución de contrato contra Arístides Martínez Grecco con el fin de obtener el pago de $121.407.003 que, a su juicio, le adeuda por la compraventa del 25% de la participación social de la compañía Acerías Centrales Limitada.
Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 3 de diciembre de 2019 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que existió el incumplimiento en la obligación de transferir la totalidad de los inmuebles incluidos en la venta de la sociedad comercial descrita, en concreto, aquel identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1336384.
Expuso que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en fallo de 16 de diciembre de 2020, confirmó la determinación de primer grado –providencia ejecutoriada el 18 de diciembre de 2020-, al estimar que la simulación pretendida de forma principal carecía de asidero y que la resolución del contrato junto con la indemnización por perjuicios -que persiguió de forma subsidiaria- no tenía lugar conforme a las pruebas y al ordenamiento jurídico.
Además de predicar que el pago de la participación societaria se hallaba respaldado en letras de cambio, razón por la cual, la actora debió adelantar un juicio coactivo en lugar del declarativo a fin de obtener los dineros pretendidos. Cuestionó que el demandado no le canceló la suma de dinero acordada en el contrato de compraventa y que las autoridades accionadas no apreciaron en conjunto las pruebas conforme los principios de la sana critica.
Agregó que es una persona de la tercera edad «con un mínimo vital seriamente complejo». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a las autoridades convocadas «tomen los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las diligencias fueron radicadas el 17 de junio de los corrientes, y sometido a reparto el 22 del mismo mes y año. Mediante proveído de 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo invocado, en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste que no le cancelaron el saldo pendiente del contrato de compra venta que tenía derecho, lo cual le generó un detrimento a su patrimonio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2020, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones invocadas en el proceso declarativo, pues, en su criterio, no apreció en conjunto las pruebas conforme a los principios de la sana critica.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado, el cual quedó ejecutoriado el 18 de diciembre de esa calenda, se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, al desatar el recurso de apelación el Tribunal convocado, advirtió que no existió discusión alguna respecto a que la transferencia de las cuotas sociales y de los inmuebles prometidos fue formalmente cumplida por las partes « al haberse otorgado las escrituras públicas 1401, 1402 de 25 de agosto de 2009 de la Notaría 65 de Bogotá y la 6372 de 29 de diciembre de ese año de la Notaría 29 de esa urbe, incluyéndose en las dos últimas el gravamen hipotecario que garantizaría el pago total de los valores insolutos, lo que permitiría predicar el cumplimiento del negocio preparatorio, al honrarse el compromiso preacordado».
Asimismo, precisó que en lo referente al contrato de venta contenido en la escritura pública n.° 1401, constaba que la demandante cedió a título de venta las 375 cuotas sociales que poseía en la empresa Acerías Centrales Ltda. « por un valor nominal de mil pesos (…) cada una para un total de $375.000, en donde según su propia afirmación ha recibido del adquirente sumas de dinero que exceden en grado sumo el valor referenciado lo que significaría que ninguna desatención le es imputable a su comprador».
En relación a la censura de la actora atinente al no pago de la totalidad del valor que en la promesa se indicó se haría a su favor, explicó que la demandante en su interrogatorio no dudó al afirmar que el negocio se realizó, y que ella cumplió el acuerdo conciliatorio realizado con su ex esposo Luis Eduardo Guavita Torres, en el entendido de adelantar el trámite necesario y permitir la venta de las cuotas sociales de la empresa Acerías Centrales Ltda., pero que el demandado le adeuda un saldo del precio.
También, trajo a colación que Guavita Torres indicó que, por decisión propia, autorizó al comprador para que mensualmente consignara a órdenes de la demandante un porcentaje determinado, pero ella no fue parte de ese negocio. Precisó que el entonces demandado cumplió con el pago de las cuotas mensuales, pero luego las suspendió, porque la demandante inició otro proceso imponiendo medidas cautelares sobre los inmuebles, y culminado este, se dedujo el monto de las costas y «continuo el pago de los instalamentos».
De ahí, el Tribunal valoró la veracidad del convenio celebrado entre las partes, situación que desvaneció los contornos de la simulación acusada. Luego, el juez de apelaciones precisó que no se satisfizo la concurrencia propia de los elementos que configuran la resolución del contrato. Para ello, adujo: El compromiso de pagar a la actora un 25% del valor liquido de la venta, descontados los primeros $500.000.000,00, cuando su participación accionaria no superaba el 0.14% correspondió a un adeudo individual de su ex cónyuge para dirimir las diferencias existentes entre ellos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal por ellos conformada, quien se comprometió a dicho pago, condicionado a la celebración efectiva de la venta de la empresa Acerías Centrales Limitada, amen que al haberse pactado un precio integral por esta (acciones, maquinarias, inmuebles), en favor de todos los asociados el crédito en favor de cada uno ascendería legalmente al monto de sus respectivos aportes, de suerte que competía a la actora demostrar que el comprador no le canceló la suma que por ley le correspondía, lo que no acaeció, puesto que la misma indicó que se le han pagado $507.105.167.52, que alcanzaría aproximadamente un 20.29%, lo que excede el porcentaje de participación que tenía en el ente social.
En tal medida, si se predicara algún incumplimiento en cuanto al porcentaje que debía recibir la actora del precio de venta este es pregonable del acuerdo conciliatorio que ajustó con su excónyuge, y no del precontrato de venta de la empresa Acería Centrales Limitada que se firmó con Aristides Martínez Grecco y, mucho menos, de las sociedades Medina Reina y Compañía Inversiones La Ponderosa S. en C. y Acería Centrales Limitada, toda vez que la participación de una en la negociación fue de enajenante de sus derechos, sin que en tal condición asumiera obligación de pago en favor de la señora Guavita, y la otra fue en sí misma "objeto" del contrato y de suyo constituye una persona distinta a los socios salientes o entrantes individualmente considerados que fueron los participantes a título personal del negocio jurídico.
En virtud de lo anterior, la referida Corporación señaló que el pago del precio de dicho contrato, se entendía satisfecho por las letras de cambio que según el negocio jurídico fueron giradas por cada una de las cuotas que pactaron las respectivas partes conforme el artículo 882 del Código de Comercio y, explicó lo siguiente: En lo relativo al pago del precio, si bien se indicó que el comprador haría Consignaciones por el valor de las cuotas en las cuentas bancarias de los vendedores la acción resolutoria no se aviene como consecuencia ineludible de su no realización, toda vez que pese a ello este puede tenerse como debidamente cumplido, en virtud a que según se describe en el parágrafo segundo del "otrosi" del contrato, el comprador debía entregar sendas letras de cambio por el valor de cada instalamento en favor de cada vendedor, comenzando la primera el 5 de octubre de 2009 (fl.19), previa transferencia de los inmuebles a que alude en la cláusula sexta, con el compromiso de estos de restituirlas a medida que se fueran descargando, lo que a voces del artículo 882 del Código de Comercio resulta válido como pago lo que, en línea de principio, desvirtuaría tal atestación, salvo que se den los precisos supuestos que la norma indica.
También la autoridad convocada resaltó que el hecho que en el curso del proceso no se hubiesen identificado tales instrumentos cambiarios con los cuales bien podría la actora acudir al cobro ejecutivo y, en caso de prosperar la resolución implorada, podrían ser utilizados en un proceso separado en perjuicio del demandado, señaló: En ese orden, ninguna manifestación se hizo en cuanto a que no se hubieran expedido los títulos valores, lo que apareja que se presuma su cumplimiento y, de contera, que para habilitar la acción resolutoria se impusiera la carga de devolver los instrumentos, u ofrecer caución para garantizar eventuales perjuicios, amen que con estos sería viable el ejercicio de la acción cambiaria para procurar su descargo, lo que aquí no se dio, de tal manera que devendría infructuosa la pretendida resolución, al no acreditarse fehacientemente la desatención del comprador de las obligaciones que le son inherentes, máxime que, en todo caso, de acuerdo con lo declarado por el señor Guavita Torres la interrupción del pago obedeció a una acción ejecutiva previa que la actora instauró, y en la que se cautelaron los inmuebles, pero que al finalizar se reanudaron.
Respecto a la indemnización de perjuicios, precisó que al no haberse demostrado el incumplimiento injustificado y culposo del comprador de los deberes a su cargo, no le era imputable la comisión de un hecho dañoso derivado de este, que le impusiera la obligación de indemnizarlos. Resaltó que las partes « coinciden en afirmar que el acuerdo aún está vigente y en ejecución, los compradores se encuentran pagando parte de las cuotas pactadas y sobre los bienes inmuebles transferidos, recaen gravámenes hipotecarios que garantizan el cumplimiento de esa obligación dineraria».
Así las cosas, el a quo constitucional acertó al considerar que la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para negar las pretensiones invocadas, al no encontrar acreditados los presupuestos legales para la configuración de la simulación, la resolución del contrato o la indemnización de perjuicios, razones suficientes para denegar la protección ius fundamental invocada.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00