Micelio
STL11058-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11058-2015 Radicación no 40864 Acta no 28 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó María Visitación Martínez de Forero en su contra y de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E en liquidación. Manifiesta que en su condición de cónyuge reclamó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Serafín Forero Roa, y con quien contrajo matrimonio el 5 de septiembre de 2001; que la señora María Visitación Martínez de Forero presentó igual solicitud y aduciendo la misma condición; y que en razón a la controversia existente entre posibles beneficiarias la administradora se abstuvo de otorgar la prestación hasta tanto se definiera por vía judicial.

Expone que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá conoció del proceso que en su contra y de la CAJANAL E.I.C.E en liquidación promovió María Visitación Martínez de Forero. Una vez surtido el trámite pertinente dictó sentencia el 23 de septiembre de 2013 en la que accedió a las súplicas de la actora y, en ese sentido, impuso el pago de la pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante.

Aduce que «frente a mi derecho a obtener la sustitución pensional», el despacho afirmó que no estaba acreditada la convivencia requerida, esto es, durante cinco años anteriores al fallecimiento, misma que era necesaria «por cuanto no ostentaba la calidad de cónyuge sino de compañera permanente en razón a que mi matrimonio con Serafín Forero Roa no se podía reputar existente ya que precedía matrimonio anterior, además de que María Visitación Martínez si acredito(sic) un tiempo de convivencia superior a los cinco años durante todo el vínculo matrimonial», decisión que confirmó el Superior bajo similares argumentos, toda vez que consideró, al estudiar la existencia del derecho bajo la condición de compañera permanente, que de las pruebas practicadas no era dable inferior el tiempo mínimo de convivencia exigido.

Explica que interpuso recurso extraordinario de casación el que fue negado bajo el entendido que «no me asistía interés jurídico económico para recurrir en casación toda vez que las condenas impuestas en las instancias procesales lo fueron solo respecto de las demandadas Caja Nacional De Previsión Social EICE en Liquidación y/o Fiduciaria La Previsora S.A., y/o Patrimonio Autónomo Buen Futuro», determinación que se notificó cinco días después de proferida.

Como argumento para la viabilidad de esta acción, señala que en las decisiones de instancia no fueron apreciadas « correctamente » las pruebas practicadas, en especial el testimonio de su tía, María Amparo Pulido Villalba, quien aseveró que convivió con el causante por 25 años, declaración que no podía descartarse en razón al parentesco como lo hizo el juez de primer grado; y que si bien el ad quem se refirió a dicha declaración, su análisis fue defectuoso y equivocado.

Agrega que la determinación de negar la concesión del recurso extraordinario de casación, desconoció que en el proceso se ventiló su derecho a la pensión, pues este fue objeto de debate y valoración, más aun cuando con la condena impuesta «tácitamente estaba descartando mi reclamación». Finalmente advierte que la anterior decisión, pese a que se profirió el 19 de agosto de 2014, fue notificada el día 26 siguiente, « de ahí que mal podía el Tribunal desechar la reposición interpuesta alegando la extemporaneidad ya que tal actuación irregular en la notificación creo(sic) incertidumbre y caos para ejercer dicho mecanismo de defensa, como ocurrió en mi caso, anotándose que por favorabilidad y analizado mi caso desde la órbita constitucional y en aplicación del principio de igualdad, debe tenerse en cuenta que el termino de los tres días consagrados en otros estatutos procesales como el civil donde el plazo para interponer el recurso de reposición», a más que con tal proceder se incurrió en «exceso ritual manifiesto [al] afirmar que fue extemporáneo, desconociéndose también en este punto que lo sustancial prevalece sobre lo formal».

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efectos las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario que motivó la acción de amparo, ordenando en su lugar que «expidan sentencia de reemplazo o nueva sentencia valorando debidamente con las otras pruebas recepcionadas»; y que en el evento en que las autoridades judiciales no procedan conforme a lo ordenado, se obligue a la administradora a «reconocer, sustituir y pagar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término mencionado y en el porcentaje que me corresponda es decir el 50%, la pensión desde la fecha a la cual tenía derecho» Mediante auto de 6 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Fiduprevisora y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicitaron la negativa del amparo.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con las determinaciones proferidas al interior del proceso ordinario laboral que María Visitación Martínez de Forero adelantó en su contra y de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E en liquidación. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, pese a los ingentes esfuerzos por acreditar el yerro endilgado a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, y que se encuentra encausado a derruir los razonamientos que sirvieron de soporte para concluir que no existió la convivencia mínima exigida entre el causante y la aquí accionante para generar del derecho a la pensión de sobrevivientes, refulge que la quejosa contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizada la actuación en el juicio que llevó a la terminación del proceso, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan. En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido la aquí tutelante, ante la negativa por parte del Tribunal accionado de conceder el recurso de casación que interpuso, hacer uso adecuado del recurso legal que procedía contra dicho auto, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.

En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Además de lo expuesto encuentra la Sala, que no existe defecto procedimental alguno y menos un culto a las formas procesales como lo afirma la accionante, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá actuó con fundamento en la normatividad vigente en materia de procedimiento del trabajo, al resultar irrebatible que contra el proveído a través del cual se negó « la concesión del recurso de casación », la aquí accionante interpuso, conforme lo afirma en su escrito de tutela, el recurso de reposición por fuera del término previsto en el artículo 63 del C. P. del T. y de la S. S. que establece que « El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados… », por lo que no podía el juez direccionar su escrito y desconocer los términos que de manera imperativa rigen el procedimiento, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso de la demandante y el equilibrio que debe existir entre las partes.

De lo expuesto emerge, que lo que la peticionaria pretende es enmendar su error trasladándole la responsabilidad a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas procedimentales que rigen la materia. Debe resaltarse que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia, desconocimiento o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7