Radicación 81143 Radicación n.º 85601 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11056-2019 Radicación n ° 85601 Acta N° 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación formulada por MARÍA IRENE ALFARO DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la impugnante promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con radicación nº. 00217 -2017.
I.
ANTECEDENTES La accionante, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, y contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Aseguró la actora, que por proveído del 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, le « adjudicó en remate» el bien inmueble identificado con folio de matrícula nº. 50S 40325217, como se constataba en la anotación 5; que la referida adjudicación fue aprobada el 1 de octubre de 2010; que 13 de febrero de 2011, se ordenó la entrega del referido bien; sin embargo, la misma resultó infructuosa, por cuanto los hermanos Álvaro Rodolfo y Jaime Gámez Galindo, interpusieron recursos y tutelas contra la entrega de éste; que en abril de 2016, al acercarse a la oficina de catastro a fin de cancelar el impuesto predial, le informaron que los parientes mencionados « habían promovido proceso de pertenencia contra ella, Carmen Lucía Nieto, Alcira Valencia Romero, Emilio Gámez Galindo, y personas indeterminadas»; sin que nunca fuera notificada, a pesar de que el extremo activo de dicha acción, tenía conocimiento de su ubicación, y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, que conoció de dicha causa judicial, le nombró curador, razón por la cual no pudo defenderse en dicho proceso, trámite en el que por sentencia del 5 de febrero de 2015, se accedió a las pretensiones de la demanda, declarado que pertenecía el dominio pleno y absoluto a los demandantes, por haber adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria, el bien inmueble en discusión. Que debido a la situación descrita, y con invocación de las causales 1 y 6 del artículo 355 del C.G.P., formuló recurso extraordinario de revisión ante el cuerpo Colegido accionado, quien por auto del 25 de enero de 2019, decretó pruebas, entre otras, « copia autentica de la totalidad del expediente ejecutivo 2014 – 415 […]» a su cargo; sin embargo, ante la imposibilidad de sufragar las expensas de las referida reproducción, dado que solo contaba con $200.000, de los $270.000, que costaban, su abogada puso de presente tal situación al tribunal, por lo que solicitó aplazamiento de la audiencia de diligencia de « alegatos y fallo”, a efectos de practicar las pruebas decretadas en su favor, pero no obtuvo respuesta, y que por proveído del 3 de abril de 2019, el tribunal « Declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por […], contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, en el proceso de pertenencia incoado por Álvaro Rodolfo Gámez Galindo y Jaime Gámez Galindo, frente a la aquí recurrente».
Arguyó, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no atender su imposibilidad de aportar el expediente del proceso ejecutivo, y no atender la solicitud de aplazamiento de la diligencia, y resolver la situación planteada solo con el expediente del proceso de pertenencia; « basado su decisión en una norma derogada el artículo 2524 del Código Civil Colombiano y el 2523», y sin tener en cuenta que los hermanos Gámez Galindo, quedaron privados de la posesión, si es que alguna vez la tuvieron « desde el 22 de abril de 2006, fecha de la diligencia de secuestro del inmueble», y además, por cuanto señaló que «no hubo maniobra fraudulenta por parte de los escribientes», cuando a su juicio, era palmaria, dado que el señor Emilio Gámez Galindo, hermano de los demandante, fue quien atendió la diligencia de secuestro y el bien quedó en sus manos en calidad de depositario del bien.
En suma, que con la determinación censurada, se le ha causado un perjurio irremediable, y que no dispone de otros mecanismos judiciales para pedir que sean resarcidos. Según lo anteriormente narrado, y poniendo de presente que es una persona de la tercera edad, solicitó: 1. Tutelar mis derechos fundamentales invocados. 2. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., proferir una nueva sentencia dentro del proceso de Recurso de Revisión, en la que se tengan en cuenta las pruebas solicitadas y consideraciones que hiciere su despacho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervienes en el recurso extraordinario de revisión controvertido, y correr traslado para que ejerciera su derecho de defensa. La titular del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, hoy transitoriamente, Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, indicó que la presente acción constitucional no contenía ninguna imputación o reproche frente a dicho despacho, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
Puso de presente que el proceso ejecutivo 415- 2004, fue remitido al Jugado Once Civil del Circuito de Ejecución de sentencias. El Tribunal accionado, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión, al juez constitucional de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, negó el amparo, tras concretar los reproches de la promotora de la acción así: « (i) que el Tribunal accionado fallara el recurso extraordinario de revisión, sin que hubiesen sido aportadas las copias del juicio ejecutivo en el que le fue adjudicado el dominio del predio que fue objeto de la pertenencia fustigada; y (ii) la sentencia 3 de abril de los corrientes, que desestimó el mencionado medio de impugnación».
En lo que atañe a la primera de esas quejas, destacó: […] encuentra la Corte que el reclamo constitucional resulta inviable, toda vez que la gestora omitió formular los recursos procedentes frente a las decisiones adoptadas en audiencia del 3 de abril de 2019, a través de las cuales la autoridad acusada (a) negó el aplazamiento deprecado por la actora, fundado precisamente en que no se había allegado la reproducción del proceso ejecutivo antes referenciado (minutos 6:11 a 8:00); y (b) clausuró la etapa probatoria en el asunto objeto de reproche (minutos 8:15 a 8:35).
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En cuanto a la segunda de las inconformidades reseñadas, aseveró que tampoco el amparo estaba llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal acusado, en la providencia de 3 de abril pasado, explicó las razones por las cuales la revisión que impulsó la quejosa no podía abrirse paso, pues no se configuró ninguna de las causales invocadas. En ese orden, concluyó que la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se compartiera, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional, máxime cuando «lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se configuraban los supuestos fácticos de las causales de revisión esgrimidas, lo que conllevaba la prosperidad del recurso; en cuyo caso tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). III. IMPUGNACIÓN La accionante, no conforme con la anterior decisión, la impugnó, en apoyó de los mismos argumentos del escrito inaugural de la acción, e insistiendo en que al proceso de pertenencia que formularon en su contra los hermanos Gámez Galindo, no compareció por fuerza mayor, ya que le fue designado curador ad liten, sin que tuviera la posibilidad de evitar que se declarara «la pertenencia sin contar los demandantes con el ánimo de término exigido por la ley»; que se le conculcó el derecho de petición, al no recibir respuesta sobre la solicitud de suspensión de la diligencia. Además, que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto que la prueba solicitada no cambiaría la decisión adoptada, «no guarda asidero con la realidad procesal, dado que allí obra prueba suficiente de que el proceso ejecutivo aún no había terminado, pues bastaba cotejar con la fecha del último despacho comisorio 165 de 1 de julio de 2016, ordenando la entrega del inmueble»; sin embargo; el sentenciador accionado le cercenó sus garantías constitucionales al impedirle que aportara las pruebas, y de paso el artículo 170 del C.G.P., que le imponía el deber que de oficio decretara y practicara las pruebas para esclarecer los hechos objetos de controversia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el asunto bajo estudio, pretende la promotora de la acción con apoyó en los narrado en los antecedes, que se deje sin efecto la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión, para que, en su lugar, se le ordene al juez colegiado accionado, emita un nuevo pronunciamiento en el que se acoja las pretensiones de la demanda.
En ese orden, al examinar la providencia que reposa en medio magnético visible a folio 39, se tiene por esta Sala que tribunal, negó la solicitud de suspensión de la audiencia de alegatos y fallo de que trata el inciso octavo del artículo 358 del C.G.P., bajo los siguientes argumentos: El magistrado sustanciador advierte que a folio 168 de la encuadernación, obra una solicitud de aplazamiento de esta diligencia, […] aplazamiento que fue solicitado por la apoderada de señora María Irene Alfaro de Martínez; sin embargo, a esta solicitud no se accederá como quiera que ya en dos oportunidades esta audiencia ha sido objeto de aplazamiento, la primera mediante auto de 20 de febrero de 2019, ante la solicitud formulada por la apoderada de la señora María Irene Alfaro de Martínez, y ese aplazamiento solo procede por una sola vez, de conformidad con el artículo 72 (sic) del C.G.P..
Con posterioridad, el magistrado ponente procedió a reprogramar la audiencia mediante auto de 12 de marzo de 2019, ante las manifestaciones elevadas por el demandado Jaime Gámez. En esas condiciones se dará tramite a la presente diligencia, sin lugar a su aplazamiento, y pese a la inasistencia de la apoderada de la señora María Irene Alfaro de Martínez, todo en aras de fallar en oportunidad este trámite».
A continuación asentó que la etapa que seguía era la probatoria, «pero como quiera que no se advierte que elementos de pruebas que sean necesario practicar queda por agotada y se cierra la etapa de pruebas». Luego, recepcionó los alegatos de conclusión formulados por las partes presentes, aludió a los artículos 624, 625, y 355 del C.G.P., como marco jurídico, y afirmó que la acción extraordinaria fue promovida dentro del plazo establecido por la ley; empero, no estaba llamado a la prosperidad, tras advertir por un lado, « que los documentos alegados por la recurrente no poseen la característica de haber sido encontrados con posterioridad a la emisión de la sentencia. Lo anterior si se tiene en mente que los citados medios de persuasión refieren a la actuación adelantada con anterioridad al año 2015, y de la cual no hay prueba de que su hallazgo fuere ulterior al pronunciamiento increpado.
De otra parte, advirtió que en el asunto bajo escrutinio no aparecía demostrado que la falta de aportación de los documentos alegados por la recurrente, se hubiere originado por una situación de fuerza mayor, caso fortuito, o por una acción atribuible a la parte contraria, para lo que asentó: Al respecto, es pertinente anotar que la representación por curador ad litem, con la cual contó la señora María Irene Alfaro de Martínez en el proceso de pertenencia objeto de revisión, ciertamente, no es un hecho del que pueda predicarse una fuerza mayor, caso fortuito, o un actuar de la parte contraria, que haya obstaculizado arrimar las piezas probatorias aludidas en el introductor, pues, en primer lugar, dicha asistencia judicial, con la cual se materializa una de las modalidades de enteramiento procesal, se encuentra consagrada en la regulación adjetiva patria, y, en segundo término, previo a la designación oficiosa del referido profesional del derecho, las publicaciones emplazatorias tienen como función primordial dar a conocer el proceso para que los interesados en el litigio puedan acudir a la defensa de sus intereses. […] En ese contexto, al no ser la vinculación procesal efectuada a la aquí interesada, un hecho súbito, no susceptible de ser exitosamente enfrentado por una persona común, comoquiera que la notificación por curador ad litem es el medio de publicitación dispuesto por el otrora artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para quienes se les desconoce su paradero, se ignora su lugar de habitación o lugar de trabajo, como ocurrió en el asunto de marras- se infiere que la ausencia de los instrumentos probatorios mencionados por la aquí demandante no estuvo determinada por una fuerza mayor, caso fortuito, ni mucho menos por el actuar de los convocados.
Para abundar en razones, se impone acotar que las memoradas documentales tampoco poseen la entidad suficiente para que, en el evento de haber sido incorporadas al proceso tempestivamente, el sentido del fallo pronunciado fuere distinto. Al respecto, las documentales contentivas de la primera diligencia de entrega donde actuaron los demandados, la actuación del ministerio público, la reproducción fotostática de la acción ejecutiva en la cual a María Irene Alfaro de Martínez se le adjudicó la propiedad del inmueble perseguido, la diligencia de secuestro, y demás piezas procesales aquí relacionadas no se develan como elementos de persuasión relevantes o influyentes en la solución del caso dado por el juez de cognición que aparece plasmada en la sentencia objeto de revisión. Ello, por cuanto las reseñadas piezas suasorias solo dan cuenta de aspectos exógenos al comportamiento posesorio de quienes alegaban la usucapión del inmueble materia de embargo y secuestro; sin que pueda llegarse a contemplar que la simple materialización de medidas cautelares sobre éste tenga la virtualidad de afectar o interrumpir el dominio de hecho que el juzgado tuvo por demostrado con el restante caudal demostrativo. […] Por todo lo hasta aquí esgrimido, el Tribunal colige que el reflejo probativo de las documentales de la cual aspira el revisionista se tenga en cuenta para la invalidación de la sentencia rebatida, es a todas luces insuficiente para provocar un pronunciamiento distinto al ya emitido.
En cuanto a la causal 6 de revisión invocada, adujo que para su configuración era indispensable el concurso simultáneo de los siguientes elementos: En lo concerniente a la causal de colisión y maniobra fraudulenta, dicho motivo de revisión se configura cuando hay prueba irrefutable de que cualquiera de las partes, o ambas, despliegan una actividad, positiva o negativa, deliberada, consciente e ilícita, dirigida a falsear la verdad y a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos de los extremos enfrentados o terceros. […] Acorde con lo expuesto, para esta Colegiatura no puede salir avante el recurso extraordinario por la aludida causal, si en mente se tiene que la falta de enunciación en la narrativa de los hechos, realizada en la demanda de pertenencia, respecto del embargo que pesaba sobre el inmueble litigado, no es una omisión que comporte, con solidez, la intencionalidad de mencionar (sic) los intereses de la promotora, dado que, si se miran sosegadamente las cosas, la mentada cautelar se devela como una circunstancia que estuvo al alcance de la comprobación por el funcionario de instancia a través de la anotación segunda del folio de matrícula inmobiliaria, obrante a folio 17 del expediente No 2014 00023, el cual se aportó desde el inicio del pliego demandatorio.
Igualmente, de dicho instrumento público podría llegarse a intuir que el bien estuvo secuestrado hasta el 13 de noviembre de 2009, con sus anotaciones 4 y 5, en virtud de que, mediante adjudicación en remate, a la hoy recurrente se le transfirió la propiedad del predio; siendo prerrequisito para subastar el mismo tal afectación cautelar […] Por consiguiente, se colige que en el sub judice no aparece comprobado que los aquí demandados hayan actuado con engaño, y en detrimento de los intereses de la reclamante, situación que tampoco puede desprenderse de la pretermisión endilgada a los enjuiciados, pues, si bien en el acápite de hechos del pliego de la pertenencia no se ahondó en la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble hasta el año 2012, y se aportó una promesa de permuta, supuestamente no finiquitada, las demás piezas suasorias (sic) arrimadas al legajo (sic) hacían referencia a la situación jurídica del predio pretendido por prescripción adquisitiva de dominio, así como al ejercicio posesorio predicado en la sentencia censurada.
Es más, de tales evidencias se alcanza a ultimar que dichos tópicos no fueron desconocidos por el despacho de conocimiento, al punto de que la demanda se admitió en contra de la recurrente, lo que quiere significar que el sentenciador no fue inducido a error, o a engaño, como lo sostiene la promotora de este juicio extraordinario. En esas condiciones, concluyó que ante la ausencia del comportamiento mal intencionado de los querellados, respecto de la actora, restaba por reiterar que ese escenario no podía utilizarse como una instancia adicional, para reformular una controversia decidida en sede de instancia, y mucho menos con miras a enmendar, las omisiones procesales en que se incurrió dentro del trámite judicial extraordinario.
De conformidad con lo precedentemente analizado, para esta Sala es diáfano que el tribunal accionado, expuso con apoyo en las normas que regían la situación, y las pruebas allegadas, las razones por las que no se configuraba las causales de revisión invocadas por la ahora accionante; además, justificó la razón por la que no había lugar a la reprogramación de la audiencia, dándole así respuesta a la petición que elevara su apoderada, y de la que aduce no recibió respuesta, con lo cual queda desvirtuada la vía de hecho endilgada por la promotora de la acción al accionado.
Al efecto, vale reiterar que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que como se indicó no se incurrió en el sub lite.
Vale reiterar que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues no puede desconocerse que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, y es su convencimiento el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Por último, en cuanto al reproche de que el sentenciador accionado, omitió dar aplicación al artículo 170 del C.G.P., y «falló sin contar con apoyo probatorio”, debe decirse en primer lugar, que esa crítica no la alegó en el escrito inaugural de la acción, por lo que se constituye en un hecho nuevo desde de impugnación, y en todo caso, de aceptarse que sí se aludió a la misma, tendría que advertir por esta Sala que no incurrió en tales desafueros, comoquiera que si bien la referida norma alude a que el juez «deberá» decretar pruebas de oficio, también reza que esto será en el evento de que sean «necesarias», connotación que no le dio el sentenciador en el caso controvertido, pues le bastaron las efectivamente allegadas, para zanjar la controversia.
En ese orden, al no encontrar esta Sala argumentos sólidos que conlleven a modificar la decisión recurrida, se procederá a su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-12 V.00 15